FIJACION DE EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE FERTILIZANTES, ARPILLERA DE YUTE, SEMILLAS E INOCULANTES




Promulgación: 02/01/1975
Publicación: 15/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 34
Referencias a toda la norma
     Visto: los decretos 19/974 y 985/974, del 10 de enero y del 5 de
diciembre de 1974, respectivamente, que acuerdan franquicias aduaneras,
cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y materias
primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima destinada a
la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno, semillas e
inoculantes.

     Resultando: por el inciso a) del artículo 16 de la ley 13.663, del
14 de junio de 1968 e inciso a) del artículo 26 de la ley 13.664, del 14
de junio de 1968, se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar, total o
parcialmente, de derechos aduaneros, adicionales, impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente. Igual tratamiento puede hacerse extensivo a
los fertilizantes importados que determine el Ministerio de Agricultura y
Pesca, previo el asesoramiento técnico correspondiente. Similares
facultades acuerdan al Poder Ejecutivo los artículos 2º y 5º de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959.

     Considerando: I) El referido régimen de exoneración, junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;

     II) Por lo expuesto, resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1975,
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1974.

     Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670,
del 17 de diciembre de 1959; artículos 173 y 177 de la ley 13.637, del 21
de diciembre de 1967 y artículos 16 y 26 de las leyes 13.663 y 13.664,
del 14 de junio de 1968,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Exonérase, por el año 1975, del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones:
a)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;
b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semillas o leche (poliolefinas) comprendidas en el
     subrubro 43.322 del Código de Mercaderías de Importación del Banco
     de la República Oriental del Uruguay. Sin perjuicio de lo dispuesto
     se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo
     establecido por el decreto 442/969, del 2 de setiembre de 1969;
c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y
d)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del
     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
     Oriental del Uruguay.

Artículo 2

  La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación del
film de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas o leche.

Artículo 3

  Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de
dichos envases deberá acompañarse de un certificado extendido por la
Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia
prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4

  Los permisos de importación de poliolefinas para envases de
fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche, deberán
ser intervenidos en la Dirección de Industrias previo al despacho en
Aduana.

Artículo 5

  La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de
aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6

  Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en
despacho, para solventar los gastos de contralor de aplicación de las
poliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en
oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7

  El importe de dichas tasas será vertido en Cuenta Corriente Nº 32816-10
de la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Se rendirá cuenta mensualmente de los gastos ocasionados por el
contralor de referencia.

Artículo 8

  Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - HECTOR H. ALBURQUERQUE - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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