FIJACION DE AJUSTE ADICIONAL EN PASIVIDADES A JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. ENERO 2008




Promulgación: 16/01/2008
Publicación: 23/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 88
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco
de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la
República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de noviembre
de 1989 y el numeral 4º del artículo 4º de la ley Nº 15.800, de 17 de
enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por la
pasada crisis socioeconómica, se encuentra un colectivo de pasivos
afiliados al sistema previsional administrado por el Banco de Previsión
Social, integrantes de hogares de menores recursos.

CONSIDERANDO: I) Que, en el marco del desarrollo de una política de
mantenimiento y mejora del poder adquisitivo de las pasividades, es
preciso tener en cuenta las variaciones inflacionarias, así como la
prioritaria atención que ha de brindarse a las prestaciones del conjunto
de pasivos referido en el "Resultando";

II) que, partiendo de tales premisas, se entiende necesario el
otorgamiento de un ajuste diferencial para dicho colectivo, adicional al
que preceptivamente corresponde acordar conforme al artículo 67 de la
Constitución de la República.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ajuste adicional).- Dispónese, con vigencia desde el 1º de enero de
2008, un ajuste adicional al mínimo previsto por el artículo 67 de la
Constitución de la República, del 3% (tres por ciento) para jubilados y
pensionistas del Banco de Previsión Social que cumplan las condiciones
exigidas en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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