FIJACION DE AJUSTE ADICIONAL EN PASIVIDADES A JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. ENERO 2008




Promulgación: 16/01/2008
Publicación: 23/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 88
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco
de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la
República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de noviembre
de 1989 y el numeral 4º del artículo 4º de la ley Nº 15.800, de 17 de
enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: Que entre los sectores de la población más afectados por la
pasada crisis socioeconómica, se encuentra un colectivo de pasivos
afiliados al sistema previsional administrado por el Banco de Previsión
Social, integrantes de hogares de menores recursos.

CONSIDERANDO: I) Que, en el marco del desarrollo de una política de
mantenimiento y mejora del poder adquisitivo de las pasividades, es
preciso tener en cuenta las variaciones inflacionarias, así como la
prioritaria atención que ha de brindarse a las prestaciones del conjunto
de pasivos referido en el "Resultando";

II) que, partiendo de tales premisas, se entiende necesario el
otorgamiento de un ajuste diferencial para dicho colectivo, adicional al
que preceptivamente corresponde acordar conforme al artículo 67 de la
Constitución de la República.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ajuste adicional).- Dispónese, con vigencia desde el 1º de enero de
2008, un ajuste adicional al mínimo previsto por el artículo 67 de la
Constitución de la República, del 3% (tres por ciento) para jubilados y
pensionistas del Banco de Previsión Social que cumplan las condiciones
exigidas en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Condiciones de acceso).- Para recibir el aumento adicional dispuesto en
el artículo anterior, los jubilados y pensionistas indicados en el mismo
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) que las pasividades (jubilaciones y pensiones) y en su caso la prima
   por edad, que perciban del Banco de Previsión Social, no superen, en
   conjunto, las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al
   valor vigente al 31 de diciembre de 2007;
b) integrar hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo
   concepto, no supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y
   Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 31 de diciembre de
   2007.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos
precedentemente, no se considerarán los beneficios de Ingreso Ciudadano,
asignaciones familiares y subsidio por desempleo cuando la causal que lo
genera sea el despido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 (Declaración jurada).- Los beneficiarios del presente decreto deberán
formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 4

 (Oportunidad de apreciación de las condiciones).- Las condiciones
exigidas por el presente decreto se apreciarán al 31 de diciembre de 2007.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las
configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 5

 (Prorrateo).- El aumento adicional previsto en el presente decreto, se
prorrateará de acuerdo a la fecha de vigencia de la pasividad, de la misma
manera que se realiza respecto de los ajustes preceptivamente estatuidos
por el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 6

 (Documentación de la liquidación).- La cantidad adicional resultante del
aumento previsto en el presente decreto integrará, a todos los efectos, el
haber de pasividad. No obstante, se distinguirá en renglón separado en el
recibo correspondiente.

Artículo 7

 (Reglamentación).- El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos
necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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