EVOLUCION DE LAS CUOTAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 11/05/1992
Publicación: 01/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: el actual régimen de precios de los servicios que prestan las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, establecido en el decreto de
fecha 13 de febrero de 1992.

    Resultando: que el artículo 10 del mismo comete al Ministerio de
Economía y Finanzas el seguimiento de la evolución de las cuotas de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

    Considerando: I) Que es necesario requerir la información
indispensable a efectos de cumplir dicho cometido:

    II) Que la normativa vigente exige la presentación de certificados que
acrediten estar al día con las obligaciones con el Banco de Previsión
Social y con el Fondo Nacional de Recursos.

    Atento: a lo expresado, a lo informado por la Asesoría Económico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por el
decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto de fecha 13 de
febrero de 1992.

    El Presidente de la República,

                        DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar ante
el Ministerio de Economía y Finanzas, antes del día 21 de cada mes,
declaración jurada conteniendo:

   1) Los valores a regir a partir del mes inmediato siguiente
correspondiente a:

   a) Los diferentes niveles de cuota de afiliados individuales;
   b) Las cuotas de afiliaciones colectivas;
   c) Las tasas moderadas y;
   e) Las sobrecuotas por inversión.

   2) El número de afiliados individuales, colectivos y beneficiarios de
D. I. S. S. E.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 1º, las
instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del decreto 301/987 de 23 de junio de 1987. 

Artículo 3

    El no cumplimiento de lo precedentemente establecido, determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes, en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
prevé la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas. 

Artículo 4

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar administrativamente el monto de la cuota promedio de afiliados
individuales no vitalicios y las tasas moderadoras de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que no cumplan con las disposiciones del
presente decreto o con la presentación de cualquier otra información que
el Ministerio de Economía y Finanzas solicitare.

Artículo 5

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese en dos (2) diarios de la capital e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JULIO CESAR LEIVAS
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