AUTORIZACION DE CORRECCIONES ENOLOGICAS DE EDULCORACION DE VINOS




Promulgación: 14/06/2010
Publicación: 24/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1251
Referencias a toda la norma
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI);

RESULTANDO: I) el Art. 7 del decreto N° 190/008, de 31 de marzo de 2008,
en la redacción dada por el decreto N° 578/008, de 25 de noviembre de
2008, propende a fortalecer la industria del Mosto, reglamentando el
empleo del mosto concentrado o sulfitado en correcciones y edulcoraciones
de vinos;

II) se ha invertido en el desarrollo de la industria del mosto;

III) aún no se ha regulado la elaboración de vino liviano;

IV) el decreto N° 637/989, de 28 de diciembre de 1989, en su Art. 10, fija
una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico, en más o en
menos de los análisis de alcohol realizados sobre muestras de vino;

CONSIDERANDO: I) conveniente modificar los porcentajes fijados en el
decreto N° 190/008 citado, a efectos de adecuados a la realidad operativa;

II) necesario adecuar nuestras normas, a normas internacionales y
especialmente al Reglamento Vitivinícola del Mercosur, en lo referente a
clasificación de vinos y tolerancia analítica;

III) conveniente autorizar, el prensado y filtrado de borras a efectos de
lograr un mejor aprovechamiento de dicho subproducto, sin que ésto aumente
el volumen de vino existente;

IV) necesario acompañar las políticas de estímulo al consumo de productos,
con menor contenido alcohólico, regulando la elaboración de vino liviano;

ATENTO: a la ley N° 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987, ley N°
18.462, de 8 de enero de 2009, Art. 285 y 292 de la ley N° 16.736,
decretos N° 190/008, de 31 de marzo de 2008 y N° 578/008, de 25 de
noviembre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízanse las correcciones enológicas de edulcoración de vinos comunes
y espumosos gasificados, mediante empleo de mosto concentrado o sulfitado,
mistela o productos similares elaborados a partir de uvas nacionales y
sacarosa. Toda edulcoración que se realice, mediante los productos antes
indicados, con excepción de la sacarosa, permitirá realizar la siguiente
deducción en la reserva de garantía:
* en caso de mosto sulfitado o mistela, 2 litros de vino por cada litro de
mosto o mistela empleado;
* en caso de mosto concentrado, 16 litros de vino por cada litro de mosto
empleado;
La utilización de sacarosa para la edulcoración de vinos comunes y
gasificados generará un aumento en la reserva de garantía de 30 ml. por
litro de vino elaborado, más el aumento de volumen correspondiente.

Artículo 2

 Cuando se utilice mosto concentrado, a efectos de la corrección del grado
alcohólico, se podrá descontar de la reserva de garantía 4 litros de vino
por litro de mosto empleado.

Artículo 3

 La concentración mínima que deberá tener el mosto concentrado, en todos
los casos, será de 68° Brix por kilogramo.

Artículo 4

 Fíjase una tolerancia analítica de una décima por ciento en volumen (0,1%
en vol.), en más o en menos, en los resultados de análisis de alcohol,
realizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis
reglamentarios.
La misma tolerancia regirá para los análisis de sidra.

Artículo 5

 A partir del presente, los vinos denominados comunes, en relación a su
clase, pasarán a denominarse en todos los casos "vinos de mesa".

Artículo 6

 Autorízase la elaboración de vinos livianos con un contenido alcohólico
de 7,0 a 8,5% en volumen, obtenido exclusivamente por la fermentación de
los azúcares naturales de la uva.
Los mismos podrán contener una presión atmosférica natural o gasificada de
acuerdo a su clase.
El volumen máximo de la botella, para vinos livianos será de un litro y
medio (1 y 1/2 L).
Las etiquetas para vinos livianos, deberán contener una leyenda, que no
podrá ser inferior a 6 mm., donde se establezca "VINO LIVIANO" o "VINO
LEVE" (opcional) seguido de la clasificación de acuerdo al tipo de vino
(Ej.: Vino liviano rosado gasificado o Vino leve rosado abocado)

Artículo 7

 Autorízase el prensado y filtrado de borras.

Artículo 8

 Facúltase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a incorporar como
prácticas enológicas admitidas las recomendadas por OIV (Organización
Internacional de la Viña y el Vino).

Artículo 9

 Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo
dispuesto por el Art. 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de
1996.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE
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