(Empresas vinculadas) Cuando el fabricante o importador enajene a un
distribuidor más del 20% (veinte por ciento) de las ventas totales
mensuales de los bienes comprendidos en el presente decreto, considerados
por tipo de bebida, o cuando sin alcanzar ese porcentaje existan entre el
fabricante o importador y el distribuidor, vinculaciones en sus
directores, control o capital, el precio a efectos de la inclusión en la
categoría será el del distribuidor, el que deberá comunicarlo al
fabricante o importador.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las operaciones de venta
al por menor, respecto a las que regirá lo dispuesto en el artículo
siguiente. (*)