VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 343/998 de 24 de noviembre de
1998.
RESULTANDO: Que en el mismo, se establece una nueva forma de
determinación de los precios fictos aplicables para la liquidación del
Impuesto Específico Interno de los bienes comprendidos en los numerales
1º y 4º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
CONSIDERANDO: I) Que en cumplimiento de los plazos fijados en la aludida
disposición, corresponde establecer la forma y condiciones en que el
nuevo sistema de determinación de precios fictos habrá de
instrumentarse.
II) Que la referida base de cálculo deberá necesariamente mantener los
actuales niveles de tributación, a efectos de preservar un adecuado
equilibrio entre las necesidades de recaudación y la preservación de
condiciones de mercado que desalienten la evasión.
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 8º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
(Ambito de aplicación) El sistema de determinación de precios fictos
establecido en el presente decreto, será aplicable a los bienes definidos
en los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996. (*)
(Procedimiento) Los precios fictos se determinarán por franjas de
precios, denominadas categorías, las que otorgarán un trato igualitario a
los productos nacionales e importados.
A los exclusivos efectos de la inclusión en una u otra categoría, se
considerará el precio real de venta del fabricante o importador. (*)
(Precio del fabricante o importador).- El precio del fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada operación
individual para la inclusión en la categoría, será el precio de venta al
distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno, de
Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social y al Valor
Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal
como los acarreos, envases y financiaciones.
En el caso de las bebidas producidas en el exterior, el precio declarado
por el importador no podrá ser inferior al precio de venta sin impuestos
del fabricante a sus distribuidores mayoristas en el país de origen, más
el seguro, el flete y los gastos de introducción al país, incluído el
arancel si correspondiere.
Cuando la bebida importada no se comercialice en su país de origen, se
considerará, a efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el precio
de mercado vigente en el referido país, para operaciones relativas a
sujetos y bienes similares al declarado. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 198/001 de 31/05/2001 artículo
3.
Ver en esta norma, artículos:6, 7 y 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 191/999 de 29/06/1999 artículo 3.
(Controles) La Dirección General Impositiva podrá exigir a los
importadores, que aporten prueba fehaciente del cumplimiento de lo
establecido en el artículo tercero, mediante certificación de auditorías
de reconocido prestigio internacional u otros medios que entienda
necesarios. (*)
(Empresas vinculadas) Cuando el fabricante o importador enajene a un
distribuidor más del 20% (veinte por ciento) de las ventas totales
mensuales de los bienes comprendidos en el presente decreto, considerados
por tipo de bebida, o cuando sin alcanzar ese porcentaje existan entre el
fabricante o importador y el distribuidor, vinculaciones en sus
directores, control o capital, el precio a efectos de la inclusión en la
categoría será el del distribuidor, el que deberá comunicarlo al
fabricante o importador.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las operaciones de venta
al por menor, respecto a las que regirá lo dispuesto en el artículo
siguiente. (*)
(Ventas al por menor) En caso de que el fabricante o importador, o el
distribuidor en las hipótesis previstas en el artículo anterior, realicen
directamente operaciones al por menor, el precio a los efectos de la
inclusión en una u otra categoría, deberá ser determinado en función del
valor normal de mercado y no podrá ser inferior al 70% (setenta por
ciento) del precio de venta minorista, calculado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 3º. (*)
(Categorías) Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de
la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondientes a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) Bienes del Numeral 1º)
Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
Champagne hasta $ 70 de $ 70,01 a $ 173 $ 173,01 y más
Espumoso o Espumante hasta $ 46 $ 46,01 y más
Garnacha hasta $ 60 $ 60,01 y más
Jerez hasta $ 54 $ 54,01 y más
Jerezano hasta $ 38 $ 38,01 y más
Manzanilla hasta $ 56 $ 56,01 y más
Marsala hasta $ 53 $ 53,01 y más
Mistela hasta $ 45 $ 45,01 y más
Oporto hasta $ 52 $ 52,01 y más
Sangría hasta $ 20 $ 20,01 y más
Seco hasta $ 58 $ 58,01 y más
Vermouth hasta $ 39 $ 39,01 y más
Vino frutado hasta $ 25 $ 25,01 y más
Vino licoroso hasta $ 36 $ 36,01 y más
Vino especial
(cooler) hasta $ 11 $ 11,01 y más
b) Bienes del Numeral 4º)
Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
Precio Precio Precio
Amarga hasta $ 25 $ 25,01 y más -----
Amaro hasta $ 39 $ 39,01 y más -----
Anis hasta $ 62 $ 62,01 y más -----
Aperitivo hasta $ 22 $ 22,01 y más -----
Bitter hasta $ 38 $ 38,01 y más -----
Caña Común hasta $ 30 $ 30,01 y más -----
Caña Espinillar hasta $ 41 $ 41,01 y más -----
Cocktail hasta $ 60 $ 60,01 y más -----
Cognac/Brandy hasta $ 71 de $ 71,01 a $ 250 $ 250,01 y más
Fernet hasta $ 100 $ 100,01 y más -----
Gin hasta $ 40 $ 40,01 y más -----
Ginebra hasta $ 60 $ 60,01 y más -----
Grappa hasta $ 30 $ 30,01 y más -----
Grappamiel hasta $ 28 $ 28,01 y más -----
Guindado hasta $ 65 $ 65,01 y más -----
Licores hasta $ 85 $ 85,01 y más -----
Ron hasta $ 37 $ 37,01 y más -----
Tequila hasta $ 100 $ 100,01 y más -----
Vodka hasta $ 46 de $ 46,01 a $ 120 $ 120,01 y más
Whisky hasta $ 62 de $ 62,01 a $ 180 $ 180,01 y más
No especificados
hasta 5% vol. hasta $ 25 $ 25,01 y más -----
No especificados
más de 5% vol. hasta $ 52 $ 52,01 y más -----
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del presente decreto. (*)
(Situaciones especiales). Cuando existan condiciones de comercialización
que ameriten, en relación a determinadas operaciones, la fijación de
precios que excedan el límite de la categoría en la que la bebida
enajenada tributa habitualmente, las referidas operaciones no se
incluirán en la categoría superior, siempre que se verifiquen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) que el precio del fabricante o importador no exceda de un 10% (diez
por ciento) del límite de la categoría.
b) que el monto de las operaciones que han superado el citado límite, no
exceda en el mes, del 5% (cinco por ciento) del total de operaciones en
plaza, considerándose a efectos de la comparación, cada marca y tipo de
bebida en forma individual.
En caso de que no se cumpliera alguna de las condiciones a que refieren
los apartados a) y b) del inciso anterior, las operaciones referidas
tributarán por el ficto de la categoría superior. (*)
(Estampillado) Extiéndese a la totalidad de las bebidas importadas de
los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996, el régimen de estampillado establecido en el Decreto Nº 335/996 de
28 de agosto de 1996.
Lo dispuesto precedentemente regirá cuando lo establezca la Dirección
General Impositiva, la que podrá fijar su entrada en vigencia para cada
una de las bebidas incluídas en los citados numerales. (*)