(Ventas al por menor) En caso de que el fabricante o importador, o el
distribuidor en las hipótesis previstas en el artículo anterior, realicen
directamente operaciones al por menor, el precio a los efectos de la
inclusión en una u otra categoría, deberá ser determinado en función del
valor normal de mercado y no podrá ser inferior al 70% (setenta por
ciento) del precio de venta minorista, calculado con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 3º. (*)