El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943 respecto del tendido de un cable de trasmisión de energía eléctrica de 150 KV operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: I) que el referido cable conectará la Estación Montevideo D, ubicada en Paso de la Arena, departamento de Montevideo, con la Línea de 150 KV "Santiago Vazquez - Montevideo C";
II) que la conexión formará parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de transmisión necesaria para la satisfacción de los requerimientos de la demanda de energía eléctrica, y para mantener la confiabilidad y calidad en la prestación del servicio público de electricidad, cometido fundamental de UTE;
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las instalaciones subterráneas por las que discurre un cable de conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto, las servidumbres previstas en las normas citadas, en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, aplicable por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N° 14.694 del 1° de setiembre de 1977, el artículo 122 del Reglamento de Transmisión de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que comprenderá el suelo y subsuelo, la cual quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1 del Decreto Ley N° 10.383, cuya afectación será de 5 (cinco) metros de ancho, 2,5 (dos con cinco) metros para cada lado del eje de la instalación. La instalación del cable de conducción de energía eléctrica de 150kV conectará la Estación Montevideo D, ubicada en Paso de la Arena, departamento de Montevideo, con la Línea de 150 KV "Santiago Vazquez - Montevideo C".
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo precedente, pueda afectar o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos constitutivos de la línea e instalaciones anexas o para el buen funcionamiento del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2 del Decreto-Ley que se reglamenta.
Se deberán contemplar las siguientes consideraciones y restricciones con respecto a las servidumbres establecidas en el artículo 1 del presente Decreto:
a) Los predios afectados por la referida servidumbre quedarán sujetos a servidumbres de estudio, de paso y de ocupación temporaria. La servidumbre de estudio se establece a los efectos del análisis y definición de ocupación temporaria. La servidumbre de paso se establece con fines de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones. La servidumbre de ocupación temporaria comprende las zonas requeridas para el emplazamiento provisorio de maquinaria, materiales de construcción e instalaciones necesarias para el uso del personal durante la obra;
b) dentro de la faja, no se podrán erguir construcciones ni plantar árboles de ningún tipo. Todos aquellos elementos que se ubiquen deben ser de carácter removibles;
c) en la zona de servidumbre, solo queda permitido su uso como circulación o campo natural, quedando prohibida toda actividad que implique el uso de la misma como depósito, realizar excavaciones ni la utilización de materiales inflamables;
d) no podrán instalarse depósitos de explosivos y explosión de barrenos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de la instalación comprendida en el Artículo 1° del presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes;
e) previo a la realización de otras actividades, se deberá consultar de forma preceptiva a UTE a fin de que se determine la compatibilidad o no de la actividad proyectada.
Cométese a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el Artículo 1 del Decreto-Ley N° 10.383 del 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° del mismo Decreto Ley.
A efectos de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del Decreto-Ley que se reglamenta, y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos, sus modificativas o sustitutivas, regirán los plazos y procedimientos de oposición y reclamación establecidos en el Artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.