CAPITULO I - SOBRE LA PROPIEDAD Y TENENCIA DE PERROS
Artículo 3
Todo dueño o tenedor de perros, a cualquier título, estará obligado a
proporcionar los datos que se le soliciten por la autoridad competente en
lo que tiene que ver con la tenencia, cuidado y alimentación de ésos
animales y a facilitar los contralores y dosificaciones correspondientes.
También estarán obligados a concurrir a los lugares de dosificación a
que sean convocados por la Comisión Nacional, en función de los
programas sanitarios que se formulen y en caso de que la Comisión
Nacional lo determine, a reducir el número de perros.