SANIDAD ANIMAL. HIDATIDOSIS




Promulgación: 27/04/1993
Publicación: 21/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 378
Reglamentario/a de: Ley Nº 13.459 de 09/12/1965.
   Visto: la necesidad de reglamentar la ley 13.459 del 9 de diciembre de
1965 con las modificaciones introducidas por la ley 16.106 de 24 de enero
de 1990 dictadas con el fin de erradicar la hidatidosis humana y animal.

   Considerando: I) Por decreto 167/991 de 20 de marzo de 1991 se aprobó
el reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la
Hidatidosis;

II) Es conveniente completar la reglamentación de las leyes anteriores
citadas en lo que tiene relación con la propiedad y tenencia de perros
dentro del territorio nacional.

    Atento: a lo establecido por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - SOBRE LA PROPIEDAD Y TENENCIA DE PERROS

Artículo 1

    Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, deberán
mantenerlos libres de infecciones por Tenia Equinococo, estando obligados
a facilitar la revisión y control sanitario de los animales y de las
instalaciones de su establecimiento, predio o domicilio.

Artículo 2

   Los perros mayores de tres meses de edad deberán ser dosificados contra
el Equinococcus Granulosus, bajo supervisión técnica, con la periodicidad
y según los procedimientos que indique la Comisión Nacional Honoraria de
Lucha Contra la Hidatidosis, bajo la responsabilidad de sus propietarios
o tenedores a cualquier título, los que de no proceder en la forma
dispuesta se considerarán omisos y serán pasibles de las multas
establecidas en el artículo 10 literal a).

Artículo 3

   Todo dueño o tenedor de perros, a cualquier título, estará obligado a
proporcionar los datos que se le soliciten por la autoridad competente en
lo que tiene que ver con la tenencia, cuidado y alimentación de ésos
animales y a facilitar los contralores y dosificaciones correspondientes.
   También estarán obligados a concurrir a los lugares de dosificación a
que sean convocados por la Comisión Nacional, en función de los
programas sanitarios que se formulen y en caso de que la Comisión
Nacional lo determine, a reducir el número de perros.

Artículo 4

Se considerarán responsables de los perros, a los titulares por cualquier
concepto de los establecimientos o inmuebles que habiten.

Artículo 5

En los establecimientos rurales, los propietarios o tenedores están
obligados a prestar la colaboración que se les solicite por parte de los
funcionarios actuantes, facilitando el personal necesario para cumplir
todas las tareas sanitarias e higiénicas que correspondan.

Artículo 6

Todos los perros que se encuentren en un establecimiento o inmueble son
pasibles de las medidas sanitarias que correspondan en cada caso.

Artículo 7

   Queda prohibido en todo el territorio nacional (zonas urbanas,
suburbanas y rurales), alimentar a los perros con vísceras de animales
faenados, así como su acceso a los lugares de faena o carneado.
   A los efectos de este Decreto entiéndese por vísceras: pulmones,
hígado, bazo, corazón, cerebro y riñones. Los encargados de
establecimientos o lugares de faena o carneado, públicos o privados,
tienen terminantemente prohibido entregar a terceros las vísceras de
animales faenados, su incumplimiento traerá aparejado la aplicación de las
sanciones dispuestas por el artículo 10 literal b).

Artículo 8

    Queda prohibida la tenencia de perros en las calles, vías y sitios
públicos sin el distintivo de la patente. A tales efectos conjuntamente
con la documentación que acredite el pago de la citada tasa, se entregará el distintivo para ser colocado en el collar o pretal del canino. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La Comisión Nacional llevará un registro nacional de patentes expedida
en toda la República, el que se estructurará por Departamentos y por
Secciones Policiales.

CAPITULO II - INFRACCIONES

Artículo 10

   Las infracciones que se establecen a lo dispuesto en la ley 13.459
con las modificaciones introducidas por la ley 16.106 y sus
reglamentaciones serán sancionadas con la aplicación de las multas que en
cada caso se determina:
a)  Omitir la desparasitación de perros mayores de tres meses, de acuerdo
    a lo dispuesto en el artículo 2: 15 U.R.
b)  Omitir la destrucción del poder infectante de las vísceras     
    provenientes de la faena:15 U.R.
c)  Alimentar con vísceras a los perros o permitir su acceso a los
    lugares de faena o carneado: 15 U.R.
d)  Ocultar perros a fin de eludir la inspección sanitaria o cualquier 
    otra finalidad:15 U.R.
e)  Impedir o dificultar la dosificación sanitaria de los perros su
    revisación o la de los lugares destinados a la faena:  15 U.R.
f)  Incumplir con las obligaciones de concurrir con los perros a los
    lugares a que sean convocados para su dosificación masiva:  5 U.R.
g)  Incumplir lo  dispuesto por el artículo 8 respecto de registro y
    patente de perros, multa de 5 U.R. por perro y de 10 U.R. por más
    de tres perros.
h)  Carecer de  lugares de  faena marcado  y acondicionado  según las
    pautas que marque la Comisión Nacional: 15 U.R.
i)  Carecer las  quintas, huertas, fuentes de agua potable y riego de
    cerco que evite la entrada de perros a ellas:15 U.R. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 357/993 de 04/08/1993 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/993 de 27/04/1993 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

    Las infracciones que no estén específicamente sancionadas en el presente Decreto, darán lugar a la aplicación de las multas que en cada caso determine la mesa ejecutiva de la Comisión  Nacional Honoraria de
Lucha Contra la Hidatidosis de acuerdo a su gravedad y hasta un monto máximo de 20 U.R..

Artículo 12

    Para los casos de presunto ocultamiento o resistencia para permitir
dosificaciones o la inspección del establecimiento o domicilio, los funcionarios actuantes solicitarán orden de allanamiento al Juez competente para proceder a efectuar las fiscalizaciones, tratamientos y contralores necesarios y la asistencia de la fuerza pública si ello fuese
necesario.

Artículo 13

    La reincidencia en la infracción a las disposiciones vigentes dará
lugar al requisamiento y la eliminación de los perros motivo del
procedimiento y pérdida del derecho a tener otros hasta nuevas resoluciones.

El requisamiento de los caninos se hará por intermedio de la fuerza pública y su eliminación se realizará, en el departamento de Montevideo por el Servicio de Captura del Ministerio de Salud Pública y la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis y en el Interior, por
medio de las Comisiones Departamentales y las Intendencias Municipales.

Si transcurrido un plazo de 72 horas dichos Servicios no pudieran dar
cumplimiento a tales cometidos, los mismos  podrán ser cumplidos por las
distintas dependencias del Ministerio del Interior.

Artículo 14

    Se considera reincidente aquel que cometa una infracción dentro de un
lapso de tres (3) meses a contar desde la fecha de comprobada la anterior
infracción.

Artículo 15

    Las multas mencionadas se impondrán usando libretas talonarios que
entregará la Comisión Nacional y en cuyo texto constará la causa de la
infracción y el monto de la multa y que también servirá para la notificación respectiva.

Lo recaudado por concepto de multa se vertirá a la cuenta denominada "Fondo Nacional de Lucha Antihidática".
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los infractores tendrán un plazo de diez (10) días a partir de la
fecha de su notificación, para hacer efectivo el pago de la multa.

   Vencido el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectivo el pago,
la Comisión Nacional gestionará su cobro por vía judicial, más los
tributos, costas y costos que se generen por la cobranza.

Artículo 17

    El interesado podrá presentarse por escrito a la Comisión Nacional o
Comisiones Departamentales respectivas, dentro del plazo de diez (10) días
a partir de la notificación deduciendo los recursos correspondientes; la
interposición de recursos no suspenderá el pago de la multa impuesta.

Artículo 18

    Facúltase a la Comisión Nacional para determinar en función de sus  objetivos sanitarios el número de perros que puedan poseer los establecimientos agropecuarios y fincas urbanas, suburbanas y rurales.

Artículo 19

    A los efectos de ésta reglamentación se consideran funcionarios
competentes los contratados al amparo de lo establecido en el artículo 5 literal d) de la ley 13.459, con la redacción dada por el artículo 4 de
la ley 16.106, los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Salud Pública, así como aquellos funcionarios de otras dependencias oficiales cuando, estando vinculados permanentemente o esporádicamente a la lucha antihidática actúen a las órdenes de la Comisión Nacional. 
Los funcionarios que actúen a las órdenes de la Comisión Nacional serán provistos de un carné expedido por aquella, el que deberá ser exhibido en
cada procedimiento.

Artículo 20

   La Dirección General de Estadística y Censo, el Departamento de
Estadísticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca  como el
Ministerio del Interior deberán prestar a la Comisión Nacional la
colaboración que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones y
fines.

Artículo 21

   Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Direcciones de Sanidad e
Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y las
Intendencias Municipales elevarán mensualmente a la Comisión Nacional los
datos estadísticos referentes a los hallazgos en playas de faena, de las
visceras parasitadas que sus técnicos y/o ayudantes comprobaren en sus
respectivos servicios.

Artículo 22

    Los frigoríficos y mataderos quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión Nacional solicite, sea bajo forma de datos estadísticos, de declaraciones juradas, materiales para experiencia y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación sobre el tema, que tengan relación con los cometidos de la Comisión Nacional.

La colaboración a que se alude precedentemente, será brindada a la
Comisión Nacional sin perjuicio de la que se preste a otros organismos
públicos o privados que desarrollen actividad docente o de investigación
científica.

Artículo 23

    La Ley de Lucha Contra la Hidatidosis y su reglamentación serán objeto
de amplia divulgación en todo el territorio nacional empleando todos los
medios y procedimientos que se juzguen más efectivos.

Artículo 24

    En la Comisión Nacional de Lucha Contra la Hidatidosis y respectivas Comisiones Departamentales, en los Centros Departamentales de Salud Pública y los Servicios Veterinarios Regionales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se dará toda clase de información respecto a la profilaxis, prevención y lucha contra la hidatidosis que le sean solicitadas.

Artículo 25

    Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
reglamentación.

Artículo 26

    Comuníquese. Publíquese, etc.

AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA
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