REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1115
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LA PRESENTACION DE LA INFORMACION CONTRALOR Y SANCIONES

Artículo 17

   Los productores de leche, los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en las leyes N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 y 19.336 de fecha 14 de agosto de 2015, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al FFDSAL, así como de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
   La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFDSAL y abonen las multas y recargos establecidos en el Artículo 14 de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo único de la ley 18.954, de 23 de agosto de 2012, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
   La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el FFDSAL y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 17.
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