REGLAMENTACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 04/06/2007
Publicación: 11/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1115
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007.
Referencias a toda la norma
VISTO: la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007;

RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) como Persona de Derecho Público No Estatal, cuyo financiamiento será realizado a partir de la creación de una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una planta industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones
de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya;

II) que dicho Fondo será destinado a: a) financiar la actividad lechera de los productores a los efectos de: aumentar la producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo; b) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), creado por la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002; c) crear un fondo de hasta U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento especial para los pequeños productores de leche y las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por dichos productores; y d) cancelar deudas que
fueran contraídas para atender los objetivos anteriores;

III) que la Comisión Administradora Honoraria, conforme al Artículo 19 de la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, ha presentado una propuesta de reglamentación;

CONSIDERANDO: conveniente establecer los criterios que determinarán la participación de los productores de leche como beneficiarios del FFDSAL, establecer las obligaciones de los contribuyentes y agentes de retención, así como reglamentar los aspectos vinculados con la implementación y administración del Fondo y su contralor; 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO 1 - DE LA PRESTACION PECUNIARIA

Artículo 1

   Hecho generador. El hecho generador de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 que grava la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, y la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (I.R.A.E.) , se configurará:
   a)   cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la
        entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla
        por parte de la empresa industrializadora de leche que se hallare
        legalmente habilitada;
   b)   con la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación
        de leche fluida de su propia producción que realicen los
        contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
        Económicas excepto los casos de afectación al uso propio para
        manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por
        tales aquellos que elaboren productos lácteos con la leche cruda
        producida en su predio exclusivamente;
   c)   en el caso de las importaciones de leche y de productos lácteos
        en todas sus modalidades, con la introducción de la leche y los
        productos lácteos a territorio aduanero nacional;
   d)   en el caso de las exportaciones de cualquier tipo de leche y
        productos lácteos en todas sus modalidades realizadas
        directamente por productores, con el despacho del bien gravado.
   e)   cuando la remisión de leche sea bajo la modalidad de façon a una
        empresa industrializadora que se hallare legalmente habilitada -
        entendiéndose por façon la industrialización de leche sin que
        exista un cambio en la propiedad de la misma durante el proceso-
        la empresa deberá retener el aporte correspondiente a los litros
        recibidos.

   Se entiende por enajenación toda operación que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario, ya sea a título gratuito u oneroso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos:
a) las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche.
b) La afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336 de 14 de agosto de 2015. (*)
c) los productores de leche que exporten directamente el producto.
d) los importadores de leche y productos lácteos en todas sus 
modalidades.

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 2.

Artículo 3

 Agentes de retención. Serán agentes de retención:
a)  las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente
    habilitadas.
b)  cualquier tercero adquirente de leche fluida de los productores.

Los referidos agentes de retención que no retengan las prestaciones pecuniarias, serán solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.

Artículo 4

   Prestación pecuniaria. La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 será fijada en pesos en el equivalente a 0,769 centésimos de dólar estadounidense por litro de leche.
   El importe de la prestación pecuniaria del FFDSAL será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente. Dicho importe no podrá sobrepasar el 3,5% del valor del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP).
   Como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes de julio de 2016. La entrada en vigencia de la prestación pecuniaria será a partir del 1° de setiembre de 2016. El primer ajuste se realizará a los 180 días de la entrada en vigencia de la prestación pecuniaria.
   Para el caso de los productos lácteos importados, la prestación pecuniaria se aplicará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 3.
Ver vigencia: Decreto Nº 296/022 de 15/09/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Sustitución y vigencia. La sustitución del aporte del FFAL por la prestación pecuniaria del FFDSAL operará cuando se cancelen en forma
total los valores que se emitieron en la securitización que se realizó 
por efecto del contrato de cesión firmado entre el Ministerio de Economía
y Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con Banco ACAC (actual Credit Uruguay Banco S.A.) con fecha 18 de diciembre de 
2002, en el marco de la ley Nº 17.582.
La operativa para la sustitución inicial se realizará multiplicando el importe por litro de leche fluida destinada al consumo, vigente para el FFAL, por el último cociente nacional vigente a esa fecha, establecido en
el inciso 2 del literal b) del Art. 4 de la ley Nº 15.640, de fecha 4 de octubre de 1984.
Simultáneamente se incorporará en el precio de la leche cuota al 
productor el aporte por litro del FFAL, en su valor equivalente por kilogramo de Grasa Butirométrica considerando un tenor graso de 3.6% y 
en forma alternativa, en la proporción correspondiente, cuando el pago se realice por Grasa y Proteína.
La Comisión Administradora Honoraria elevará al Poder Ejecutivo, un informe técnico para la elaboración de un Decreto con vigencia al primer día del mes siguiente al de la cancelación de la deuda del FFAL, que establecerá:
a)     la eliminación del aporte correspondiente al FFAL
b)     el comienzo de la retención del FFDSAL con el importe de la 
       prestación pecuniaria por litro de leche fluida, y
c)     la modificación del precio del kilogramo de Grasa Butirométrica 
       incorporando en el precio de la leche cuota, el valor equivalente 
       del aporte del FFAL.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Exportaciones e Importaciones. La Comisión Administradora Honoraria verificará la correcta aplicación de las tablas de conversión de litros de leche en los productos exportados directamente por los productores y las importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, así como el pago correspondiente de la prestación pecuniaria.
La constancia de la prestación pecuniaria abonada se operará por los mecanismos que acuerde la Comisión Administradora Honoraria con la Dirección Nacional de Aduanas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Plazos. Los sujetos pasivos (excepto productores exportadores e importadores) y los agentes de retención deberán depositar en la cuenta que la Comisión Administradora Honoraria abrirá a tales efectos en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) con anterioridad a la entrada en vigencia de las retenciones, a nombre del Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, los importes correspondientes a la prestación pecuniaria según lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007,
con la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, dentro del plazo de quince días corridos luego de la finalización de cada mes.
   En el caso de exportaciones de leche y productos lácteos efectuadas directamente por productores e importaciones de leche y productos lácteos en todas sus modalidades, el pago de la prestación pecuniaria se realizará, en el caso de la exportación previo a la salida, en el caso de la importación previo a la entrada, en el momento que determine la Comisión Administradora Honoraria, de acuerdo con la Dirección Nacional 
de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 352/008 de 21/07/2008 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 352/008 de 21/07/2008 artículo 1, Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 7.

CAPITULO II - DE LA DISTRIBUCION DE LOS BENEFICIOS DEL FFDSAL ENTRE LOS PRODUCTORES

Artículo 8

   Beneficiarios. Serán beneficiarios del FFDSAL los productores de leche 
que hayan remitido durante el período establecido en el artículo 10° del presente decreto, se encuentren activos como remitentes al momento de percibir los beneficios del Fondo y hayan pago el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las respectivas remisiones.
   Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad dentro del periodo establecido, el beneficio podrá ser percibido por la totalidad de los litros remitidos en el período, solamente en los casos en que se demuestre la continuidad en la explotación, lo cual deberá ser acreditado debidamente a satisfacción de la Comisión Administradora Honoraria.
   Cada uno de los beneficiarios del FFDSAL suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del Fondo, la misma garantizará los incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del Fondo por cada beneficiario. Los productores familiares que reciban el monto mínimo establecido en el artículo 10 del presente decreto, firmarán el compromiso de pago por el monto que les hubiera correspondido de acuerdo a su remisión en el 
período considerado.
   Se configurará incumplimiento del pago de las obligaciones asumidas 
por parte de los beneficiarios cuando el aporte realizado desde la generación de la obligación y hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice 
de los ingresos del fondo, sea menor al monto recibido más los gastos que se generen incluidos los intereses.
   Particularmente, la Comisión Administradora Honoraria tendrá competencia para estudiar casos de incumplimientos cuando:
   a) una persona física o jurídica dejase de aportar el gravamen establecido en el Artículo 7° de la ley 18.100 en la redacción dada por 
el Artículo 4° de la ley 19.336, de 14 de agosto de 2015, ya sea en 
virtud del cese de la actividad o cualquier otra circunstancia apreciada como de notoria anomalía por la Comisión Administradora Honoraria.
   b) Cuando la disminución del aporte del productor sea notorio, a 
juicio de la Comisión Administradora Honoraria, ésta podrá exigir la cancelación total o parcial del documento de pago, consideradas las circunstancias caso a caso. Para esto, la Comisión Administradora Honoraria determinará por resolución fundada los criterios objetivos para determinar si las disminuciones en el pago de la prestación pecuniaria ameritan el tomar las acciones que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 8.

Artículo 9

   Distribución de los beneficios. Los montos a distribuir entre los productores beneficiarios provendrán de los recursos del FFDSAL derivados de la prestación pecuniaria creada por el Art. 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, y/o su cesión o securitización, deducidos los montos destinados para constituir los montos mínimos por productor que se fijan en el siguiente artículo, los gastos correspondientes a la cesión o securitización del flujo, el fondo previsto por el Artículo 22° del presente decreto destinado a atender eventuales reclamaciones, la administración y los gastos por la distribución del dinero a los beneficiarios, los cuales serán destinados exclusivamente y distribuidos entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 9.

Artículo 10

    Cálculo del beneficio. Los productores de leche beneficiarios recibirán los recursos del FFDSAL de acuerdo a los litros remitidos durante 12 meses corridos de acuerdo a lo que se establece en el párrafo siguiente y por los cuales los productores hayan pagado el IMEBA correspondiente.
   El período a considerar será del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014, excepto en aquellos casos en que los productores hayan iniciado su remisión en una fecha posterior a enero de 2014. En ese caso, se considerará el período desde el primer mes en el que registre información, completando los 12 meses con la remisión de 2015 y hasta junio de 2015 inclusive. Los productores que iniciaron la remisión con posterioridad a julio de 2014 y que por lo tanto no logren completar los 12 meses, recibirán el beneficio exclusivamente por los meses en que hubo remisión y por lo tanto pago de IMEBA.
   Se establece un monto mínimo de U$S 8.000 (ocho mil dólares americanos) para aquellos productores familiares que, en función de su volumen remitido no alcancen a percibir dicha cifra. Para tener derecho a este beneficio los productores deberán estar inscriptos en el Registro de Productores Familiares de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y cumplir con las condiciones que pudiera establecer la Comisión Administradora Honoraria en consulta con las gremiales de productores lecheros.
   El cálculo del beneficio por litro será el resultante del cociente entre el monto a distribuir entre los beneficiarios y la cantidad de litros totales remitidos en los períodos de referencia. La cantidad de litros totales que se considerará para el cálculo del beneficio será la presentada y documentada a la Comisión Administradora Honoraria en la forma y en el plazo que ésta determine, y que resulte homologada por ella. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 10.

Artículo 11

 La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada, el listado de beneficiarios y el monto que percibirá cada uno de ellos.
Los productores beneficiarios del FFDSAL, que consideren que el monto percibido o a percibir, no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación ante la Comisión Administradora Honoraria, por el procedimiento y en los
plazos establecidos en el artículo 6º de la Ley que se reglamenta.

Artículo 12

   A los efectos de lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015 relativo al saldo no ejecutado del fondo creado a través del numeral 3 del artículo 1° de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007 y los remanentes integrantes en ese saldo de la ley 17.582, de 2 de noviembre de 2002 los mismos se utilizarán para financiar las inversiones destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la contaminación de las fuentes de agua. El Instituto Nacional de la Leche (INALE), será la institución encargada de elaborar la propuesta técnica para la utilización del Fondo mencionado y responsable de la ejecución y administración de las inversiones. Para ello el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) transferirá a dicho Instituto la totalidad del monto destinado a dichos fines. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 12.

Artículo 13

 La veracidad de la información presentada será condición necesaria para acceder al beneficio. La Comisión Administradora Honoraria podrá retener el beneficio calculado hasta tanto se dé por satisfactoria la calidad de la información presentada.

CAPITULO III - DE LA PRESENTACION DE LA INFORMACION CONTRALOR Y SANCIONES

Artículo 14

   Las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas y los terceros adquirentes de leche fluida, presentarán al FFDSAL en el plazo y condiciones que oportunamente establecerá la Comisión Administradora Honoraria, mediante declaración jurada, el listado de las personas físicas o jurídicas remitentes de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, copia de las declaraciones juradas de pago de IMEBA y copia de los pagos de IMEBA correspondientes a dichas remisiones.
   En los casos de pagos globales de IMEBA, las empresas y terceros adquirentes deberán confeccionar un listado con los datos de cada productor incluido en dicho pago global donde constará además de la información general requerida precedentemente los litros remitidos, el importe correspondiente a la remisión y el IMEBA resultante. El total deberá coincidir con el monto pagado de IMEBA global mensual que adicionado a la información individual declarada conformará el total pagado a D.G.I. La veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos para cada productor (persona física o jurídica), serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa cada industria será responsable 
de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la planta a la que anteriormente remitía en caso de ser de su conocimiento. El incumplimiento en presentar la información requerida por este artículo hará posible a la empresa industrializadora o a los terceros adquirentes de leche, de una multa que será determinada por la Comisión Administradora Honoraria según lo dispuesto por el Art. 15 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, que varía entre 10 y 2000 UR.
   Para el caso de no ser posible obtener la información de la remisión de algunos productores debido a que éstos remitían a plantas que estaban operativas en 2014, pero ya no lo están, la Comisión Administradora Honoraria podrá solicitar la información complementaria que considere pertinente para determinar la remisión de los productores, caso a caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 14.

Artículo 15

 Las empresas elaboradoras y cualquier tercero primer adquirente de leche fluida, las empresas importadoras de leche fluida y de productos lácteos en todas sus modalidades, y los productores exportadores de cualquier 
tipo de leche, deberán presentar a la Comisión Administradora Honoraria, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los litros adquiridos, importados o exportados, según corresponda, y los aportes al FFDSAL correspondientes, al del día 20 del mes siguiente a efectuada la operación gravada.
   Para el caso de los agentes de retención, en la misma fecha deberán declarar además del monto total de aportes al FFDSAL, los aportes correspondientes a cada uno de sus remitentes. Asimismo deberán comunicar al FFDSAL los cambios de titularidad, los ceses de actividad de los remitentes y los cambios de destino de la remisión. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 16

 El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas en la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, corresponderá a la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, la que tendrá las más amplias facultades de auditoría de la información suministrada por los sujetos pasivos y agentes de retención, quienes estarán obligados a proporcionarla a su requerimiento.

Artículo 17

   Los productores de leche, los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en las leyes N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007 y 19.336 de fecha 14 de agosto de 2015, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al FFDSAL, así como de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
   La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFDSAL y abonen las multas y recargos establecidos en el Artículo 14 de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo único de la ley 18.954, de 23 de agosto de 2012, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
   La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el FFDSAL y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 17.

Artículo 18

   A los efectos de la aplicación de los artículos 13°, 14° y 15° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, serán consideradas infracciones:
   a) La omisión o el atraso en depositar el pago o la retención correspondiente a la prestación pecuniaria creada por la Ley N° 18.100 de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 19.336 de 14 de agosto de 2015, en la cuenta especial que a tales efectos abrirá la Comisión Administradora Honoraria en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo que corresponda.
   b) La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración presentada ante la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 18.

CAPITULO IV - DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 19

   La dirección, administración y representación del FFDSAL será realizada por la Comisión Administradora Honoraria creada por la Ley No. 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por la Ley N° 19.336 de 14 de agosto de 2015 actuando de acuerdo a las funciones, cometidos y con las atribuciones establecidas en dichas Leyes. En cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 3° del artículo 2° de la Ley 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, los representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Economía y Finanzas, y del Instituto Nacional de la Leche serán sustituidos, en caso de vacancia temporal, por el representante alterno designado. Corresponderá al representante titular o al organismo que representa convocar a su alterno.
   Cada miembro de la actividad privada será sustituido por un representante alterno en caso de ausencia del titular. Corresponderá al representante titular o a la organización que representa convocar a su alterno.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 19.

Artículo 20

 En caso que se proceda a ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar los fondos provenientes de la prestación pecuniaria creada por
la ley Nº 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, la Comisión Administradora Honoraria deberá informar trimestralmente la situación de estas operaciones, indicando el saldo pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención, importadores y productores exportadores, según lo establecido en el artículo 7º de este decreto. Dicho informe será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial
del FFDSAL en Internet.

Artículo 21

 La Comisión Administradora Honoraria deberá remitir a los organismos de contralor que corresponda los estados contables que reflejen la gestión económica y financiera del FFDSAL cada año, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico.
La Comisión Administradora Honoraria deberá, asimismo, responder a todo pedido de informes que le efectúe el Poder Ejecutivo, en cualquier momento.

Artículo 22

   Los costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se generen por la contratación de personal o tercerización de servicios, no podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las prestaciones pecuniarias. La Comisión Administradora Honoraria, retendrá el 2% del monto total de la cesión del flujo de fondos que será utilizado para atender eventuales reclamaciones que realicen los beneficiarios. El plazo para la presentación de reclamaciones será de 2 años a partir de la finalización del plazo para la presentación de la información. La cuota parte no utilizada de este monto se destinará a la cancelación de la cesión una vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 71/012 de 07/03/2012 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 71/012 de 07/03/2012 artículo 3, Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 22.

Artículo 23

 Disposición Transitoria. Para solventar los gastos de funcionamiento del FFDSAL hasta tanto se ponga en vigencia la prestación pecuniaria, autorízase a los administradores del FFDSAL a utilizar los importes remanentes a que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 297/014, de 16 de octubre de 2014. Luego de la entrada en vigencia de la prestación pecuniaria, los excedentes remanentes se destinarán a cubrir los costos de administración del Fondo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 23.

Artículo 24

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA
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