CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)




Promulgación: 23/02/2007
Publicación: 07/03/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 330
Reglamentada por: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Creación y objetivos).- Créase el Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera como Persona Jurídica de 
Derecho Público No Estatal, que tendrá los siguientes objetivos:

1.  Financiar la actividad lechera de los productores para: aumentar la 
    producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la 
    obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de  
    obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo.
2.  Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento 
    de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de 
    noviembre de 2002.
3.  Crear un fondo de hasta U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los 
    Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento 
    especial para los pequeños productores de leche y las inversiones 
    destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la 
    contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por 
    dichos productores, concepto este que será determinado por la 
    reglamentación.
4.  Cancelar deudas que fueran contraídas para atender los objetivos 
    anteriores.
   El presente Fondo coordinará su actuación con el Poder Ejecutivo a 
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Dirección, administración y representación).- El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Economía y 
Finanzas, el Presidente del Instituto Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche. (*)
Los miembros de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo serán designados por el Poder Ejecutivo por el plazo de 3 (tres) años, pudiendo ser reelectos hasta la designación de sus sustitutos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados, o hasta que sean cesados por resolución ministerial. Cada miembro de la actividad privada será designado con representante alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste. Las entidades privadas deberán formalizar la propuesta de sus representantes dentro del plazo de 30 (treinta) días una vez de serle requerida. De no hacerse en el plazo indicado, el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo las 
designaciones de dichos representantes, las que recaerán necesariamente
en personas vinculadas al sector en cuestión.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público.
La representación corresponderá al Presidente asistido de otro miembro 
en la forma y condiciones que determine la Comisión Administradora 
Honoraria del Fondo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 2.

Artículo 3

   La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y 
realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los 
objetivos previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios 
poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1. Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar 
   los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el 
   que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 9º de 
   la presente ley.
2. Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas 
   específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o 
   extranjeras y con organismos internacionales.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta 
   ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la 
   infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a tales 
   efectos.
4. Contratar personal o tercerizar determinados servicios de
   administración o control, pudiendo los costos que se generen por
   dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
   costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se
   generen por la contratación de personal o tercerización de servicios,
   se financiarán con los ingresos provenientes de gestiones de cobro y
   con hasta el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las
   prestaciones pecuniarias retenidas a los productores. (*)
5. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas 
   comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no se 
   hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la 
   reglamentación de esta ley, especialmente en materia de recaudación, 
   distribución de los beneficios entre los productores, contralor y 
   aplicación de sanciones por incumplimientos de las obligaciones 
   establecidas en la presente ley.
7. Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, en 
   caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro 
   del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8. Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que 
   hayan devenido firmes.
9. Habilitar a categorizar a los beneficiarios que no han cancelado sus
   obligaciones y enajenar los derechos de cobro de las carteras que
   considere oportuno, principalmente aquellos productores que
   abandonaron el sector y mantienen deudas así como los créditos de
   aquellos productores que finalizado el periodo de extensión aún no han
   pagado su deuda total. (*)

(*)Notas:
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024 artículo 7.
Numeral 9) agregado/s por: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones. (*)
   En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto 
del personal y contratos que celebre.
   El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.
   Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Contralor).- El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá 
las más amplias facultades de fiscalización de los estados contables que 
reflejen la gestión económica y financiera del Fondo.

Artículo 6

   (Vías de impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión Administradora Honoraria procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión Administradora Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y
se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse 
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Comisión Administradora Honoraria, conjunta y subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico ante 
dicha Comisión.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

Artículo 7

   (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por 
la presente ley y con destino al mismo, grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable 
de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.

   Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.

   La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   
   Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo,
en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto
por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la
determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje
establecido en el párrafo anterior.

   Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación 
pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de
los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10, 14 y 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la 
entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue 
a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario.
   El hecho generador de la prestación pecuniaria creada en el artículo anterior se considerará configurado en los siguientes casos:
a) cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la 
   entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla por 
   la empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente 
   habilitada;
b) con la afectación al uso propio para manufactura de acuerdo a lo  
   establecido en el artículo 7º de esta ley;
c) con la introducción de la leche y los productos lácteos a territorio 
   aduanero nacional;
d) en el caso de las exportaciones con el despacho del bien gravado.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Contribuyentes y agentes de retención).- Serán contribuyentes de esta
prestación pecuniaria:
a) las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche;
b) los que afecten al uso propio para manufactura o enajenen leche fluida 
   de su propia producción de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º 
   de esta ley;
c) los productores de leche exportadores directamente del producto;
d) los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus 
   modalidades.
   Se designa como agentes de retención de la prestación pecuniaria que
deban abonar los remitentes, las empresas industrializadoras de leche que 
se hallaren legalmente habilitadas así como a cualquier tercero 
adquirente de leche fluida de los productores. Los referidos agentes de 
retención que no retengan las prestaciones pecuniarias serán 
solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.
   La retención será vertida por las referidas empresas industrializadoras, los productores, los importadores o los terceros 
adquirentes según sea el caso, y depositadas en una cuenta especial que 
con el nombre "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la 
Actividad Lechera", se abrirá a tales efectos en una institución bancaria 
de plaza.
   Las sumas retenidas por las empresas industrializadoras o los terceros 
adquirentes, deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días 
corridos, luego de la finalización de cada mes.
   En el caso de la exportación de leche realizada directamente por 
productores, la responsabilidad por el pago de la prestación pecuniaria será del productor y el mismo se hará efectivo previo a la exportación.
   La reglamentación establecerá los requisitos relacionados con el pago 
de la prestación pecuniaria indicada a los efectos de la expedición del 
Documento Unico Aduanero por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para atender
especialmente a los pequeños productores de leche.

   Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada
por el artículo 7° de la presente ley y de su cesión o titularización,
descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a
percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a
la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre
los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.

   Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros
durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por
los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios (Imeba).

   La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para
ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que
tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.

   Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados 
como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual
será cancelado con los importes correspondientes a la prestación
pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de
la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 10.

Artículo 11

   (Fideicomiso).- En caso que los activos o ingresos del Fondo de 
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera sean 
cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a 
tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos 
nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso 
emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda 
pública.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Garantía).- En caso que los activos o ingresos del Fondo sean 
cedidos, titularizados o afectados en garantía, el Estado garantiza bajo 
su responsabilidad la estabilidad de los contratos respectivos. La 
garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las 
obligaciones derivadas de la operación realizada, con un máximo de 15 
(quince) años de efectuada dicha operación.

Artículo 13

   (Suspensión de registros y de certificados de estar al día). Los 
productores de leche y los productores exportadores de leche, las 
empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los 
terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan
con las obligaciones establecidas en la presente ley, previa comunicación 
de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente
suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y 
Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes 
para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria 
volcada al Fondo Lechero, así como de la vigencia del certificado único 
establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de 
Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
   La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores 
satisfagan sus obligaciones para con el Fondo y abonen las multas y 
recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de esta ley.
   La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General 
Impositiva la nómina de incumplidores de la presente ley (productores, 
empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) 
para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados 
establecidos en el artículo 80 del Titulo 1 del Texto Ordenado de 1996, 
hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y 
abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será 
comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección 
Nacional de Aduanas.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, 
que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7° de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los 
recargos serán abonados al concesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización.

   La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones 
pecuniarias designados en el inciso segundo del precedente artículo 9° será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de 
acuerdo a esta ley.

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la multa por mora 
para los agentes de retención considerados buenos pagadores será del 20% (veinte por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, siempre que éste se efectúe dentro de los treinta días de su vencimiento.

   Será considerado buen pagador el contribuyente o agente de retención 
que en los doce meses anteriores al momento de constarse la infracción haya efectuado los pagos en el momento y lugar correspondiente.

   A tales efectos, la Comisión Administradora Honoraria llevará un 
registro con los contribuyentes y agentes de retención que hubieran 
incurrido en atrasos durante todo el período de aportes devengados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.954 de 23/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 14.

Artículo 15

   (Sanciones).- Las sanciones previstas en el inciso 1º numerales 1 y 2 
del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser 
aplicadas por la Comisión Administradora Honoraria, en caso de 
constatarse incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente 
ley.
   Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo previsto en el 
artículo 351 del Código Penal, en relación con los agentes de retención, 
quienes en caso que no viertan las sumas retenidas dentro del plazo 
previsto, incurrirán en la respectiva conducta.

Artículo 16

   (Acciones tendientes al cobro).- Cuando los agentes de retención 
designados en la presente ley se encuentren en situación de concordato, 
quiebra, concurso, moratoria o liquidación judicial, el titular del Fondo 
o su cesionario, según corresponda, se considerará acreedor privilegiado
y no estará obligado a aguardar a sus resultas para ejercer las acciones 
tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos emergentes como 
agente de retención del impuesto creado por ésta.

Artículo 17

   (Recursos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Fondo de 
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera contará 
con los siguientes recursos de libre administración:
A.  los ingresos que obtenga por la prestación de servicios a terceros, 
    tanto en el país como en el exterior;
B.  las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de 
    particulares o instituciones públicas o privadas, nacionales o 
    extranjeras;
C.  los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;
D.  los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con 
    organismos de crédito sean nacionales o internacionales u otras 
    entidades públicas o privadas;
E.  el producido de las sanciones pecuniarias que aplique la Comisión 
    Administradora Honoraria de conformidad con la presente ley, excepto 
    en el caso que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en 
    garantía o titularizados, en cuyo caso serán abonadas a los 
    cesionarios o beneficiarios de la garantía de acuerdo a lo 
    establecido en el artículo 14 de esta ley.

Artículo 18

   (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

   Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 36 (treinta y seis) meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas personales de los productores a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), así como de continuar las acciones de cobro contra los beneficiarios que no han cancelado sus deudas, gestionar la cartera de cobro y devolver en la medida de lo posible las capitalizaciones recibidas. (*)

   Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario. Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora Honoraria deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los 90 (noventa) días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.

   Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024 artículo 5.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2,
      Decreto Nº 138/008 de 29/02/2008 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 89,
      Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 2, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 89, Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 6, Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

  (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley 
dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación, a propuesta de la 
Comisión Administradora Honoraria, estableciendo los mecanismos 
necesarios para la implementación del Fondo de Financiamiento y 
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera y la cancelación del Fondo 
creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002.

Artículo 20

   (Disposición transitoria).- A efectos de solventar los gastos
iniciales de funcionamiento del Fondo, derivados del cumplimiento de sus 
cometidos establecidos en esta ley, autorízase a los administradores del 
Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley 
Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, a transferir al Fondo de 
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, el 1% 
(uno por ciento) previsto por el artículo 4º de la ley antes referida.
   Mientras se mantenga vigente la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 
2002, continuarán en funcionamiento la Comisión Técnica Asesora y la 
Comisión de Contralor creadas por dicha ley, las que dejarán de funcionar 
una vez derogada la misma.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - LUIS LAZO - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - LILIAM KECHICHIAN - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
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