(Creación y objetivos).- Créase el Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera como Persona Jurídica de
Derecho Público No Estatal, que tendrá los siguientes objetivos:
1. Financiar la actividad lechera de los productores para: aumentar la
producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la
obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de
obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo.
2. Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de Financiamiento
de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de
noviembre de 2002.
3. Crear un fondo de hasta U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los
Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento
especial para los pequeños productores de leche y las inversiones
destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la
contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por
dichos productores, concepto este que será determinado por la
reglamentación.
4. Cancelar deudas que fueran contraídas para atender los objetivos
anteriores.
El presente Fondo coordinará su actuación con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(Dirección, administración y representación).- El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas, el Presidente del Instituto Nacional de la Leche, un representante propuesto por la industria láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche. (*)
Los miembros de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo serán designados por el Poder Ejecutivo por el plazo de 3 (tres) años, pudiendo ser reelectos hasta la designación de sus sustitutos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados, o hasta que sean cesados por resolución ministerial. Cada miembro de la actividad privada será designado con representante alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste. Las entidades privadas deberán formalizar la propuesta de sus representantes dentro del plazo de 30 (treinta) días una vez de serle requerida. De no hacerse en el plazo indicado, el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo las
designaciones de dichos representantes, las que recaerán necesariamente
en personas vinculadas al sector en cuestión.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público.
La representación corresponderá al Presidente asistido de otro miembro
en la forma y condiciones que determine la Comisión Administradora
Honoraria del Fondo.
La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y
realizar todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los
objetivos previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios
poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1. Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o titularizar
los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el
que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 9º de
la presente ley.
2. Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas
específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y con organismos internacionales.
3. Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la
infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a tales
efectos.
4. Contratar personal o tercerizar determinados servicios de
administración o control, pudiendo los costos que se generen por
dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se
generen por la contratación de personal o tercerización de servicios,
se financiarán con los ingresos provenientes de gestiones de cobro y
con hasta el 1,5% (uno con cinco por ciento) de lo recaudado por las
prestaciones pecuniarias retenidas a los productores. (*)
5. Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas
comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no se
hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6. Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la
reglamentación de esta ley, especialmente en materia de recaudación,
distribución de los beneficios entre los productores, contralor y
aplicación de sanciones por incumplimientos de las obligaciones
establecidas en la presente ley.
7. Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, en
caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro
del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8. Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que
hayan devenido firmes.
9. Habilitar a categorizar a los beneficiarios que no han cancelado sus
obligaciones y enajenar los derechos de cobro de las carteras que
considere oportuno, principalmente aquellos productores que
abandonaron el sector y mantienen deudas así como los créditos de
aquellos productores que finalizado el periodo de extensión aún no han
pagado su deuda total. (*)
La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en forma ordinaria y en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones. (*)
En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
del personal y contratos que celebre.
El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.
(Contralor).- El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá
las más amplias facultades de fiscalización de los estados contables que
reflejen la gestión económica y financiera del Fondo.
(Vías de impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión Administradora Honoraria procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión Administradora Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y
se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Comisión Administradora Honoraria, conjunta y subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico ante
dicha Comisión.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.
(Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por
la presente ley y con destino al mismo, grávese con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable
de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será fijada por el Poder Ejecutivo hasta un máximo equivalente al 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo,
en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto
por el que se establece la nueva fijación y el utilizado en la
determinación del valor vigente, no pudiendo superar el porcentaje
establecido en el párrafo anterior.
Para el caso de los productos lácteos que se importen, la prestación
pecuniaria se fijará teniendo en cuenta la naturaleza y composición de
los productos en las tablas de conversión que establezca el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:8, 9, 10, 14 y 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 7.
Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la
entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue
a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si fuera su propietario.
El hecho generador de la prestación pecuniaria creada en el artículo anterior se considerará configurado en los siguientes casos:
a) cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la
entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla por
la empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente
habilitada;
b) con la afectación al uso propio para manufactura de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7º de esta ley;
c) con la introducción de la leche y los productos lácteos a territorio
aduanero nacional;
d) en el caso de las exportaciones con el despacho del bien gravado.
(Contribuyentes y agentes de retención).- Serán contribuyentes de esta
prestación pecuniaria:
a) las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche;
b) los que afecten al uso propio para manufactura o enajenen leche fluida
de su propia producción de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º
de esta ley;
c) los productores de leche exportadores directamente del producto;
d) los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus
modalidades.
Se designa como agentes de retención de la prestación pecuniaria que
deban abonar los remitentes, las empresas industrializadoras de leche que
se hallaren legalmente habilitadas así como a cualquier tercero
adquirente de leche fluida de los productores. Los referidos agentes de
retención que no retengan las prestaciones pecuniarias serán
solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.
La retención será vertida por las referidas empresas industrializadoras, los productores, los importadores o los terceros
adquirentes según sea el caso, y depositadas en una cuenta especial que
con el nombre "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
Actividad Lechera", se abrirá a tales efectos en una institución bancaria
de plaza.
Las sumas retenidas por las empresas industrializadoras o los terceros
adquirentes, deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días
corridos, luego de la finalización de cada mes.
En el caso de la exportación de leche realizada directamente por
productores, la responsabilidad por el pago de la prestación pecuniaria será del productor y el mismo se hará efectivo previo a la exportación.
La reglamentación establecerá los requisitos relacionados con el pago
de la prestación pecuniaria indicada a los efectos de la expedición del
Documento Unico Aduanero por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
(Beneficiarios).- El Poder Ejecutivo podrá determinar por vía reglamentaria y en consulta con las gremiales de productores lecheros, la necesidad de establecer montos mínimos del beneficio para atender
especialmente a los pequeños productores de leche.
Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada
por el artículo 7° de la presente ley y de su cesión o titularización,
descontados los montos destinados para constituir los montos mínimos a
percibir por los pequeños productores y los gastos correspondientes a
la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre
los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo
con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros
durante los períodos que la reglamentación oportunamente disponga, por
los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios (Imeba).
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución
fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos
montos a ser percibidos por estos, por los cuales los productores para
ser beneficiarios deberán firmar un vale o compromiso de pago que
tendrá validez de título ejecutivo en caso de incumplimiento.
Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados
como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual
será cancelado con los importes correspondientes a la prestación
pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de
la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 10.
(Fideicomiso).- En caso que los activos o ingresos del Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera sean
cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a
tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos
nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso
emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda
pública.
(Garantía).- En caso que los activos o ingresos del Fondo sean
cedidos, titularizados o afectados en garantía, el Estado garantiza bajo
su responsabilidad la estabilidad de los contratos respectivos. La
garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las
obligaciones derivadas de la operación realizada, con un máximo de 15
(quince) años de efectuada dicha operación.
(Suspensión de registros y de certificados de estar al día). Los
productores de leche y los productores exportadores de leche, las
empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los
terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan
con las obligaciones establecidas en la presente ley, previa comunicación
de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente
suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes
para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria
volcada al Fondo Lechero, así como de la vigencia del certificado único
establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de
Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores
satisfagan sus obligaciones para con el Fondo y abonen las multas y
recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General
Impositiva la nómina de incumplidores de la presente ley (productores,
empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros)
para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados
establecidos en el artículo 80 del Titulo 1 del Texto Ordenado de 1996,
hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y
abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será
comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección
Nacional de Aduanas.
(Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades,
que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7° de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los
recargos serán abonados al concesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización.
La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones
pecuniarias designados en el inciso segundo del precedente artículo 9° será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de
acuerdo a esta ley.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la multa por mora
para los agentes de retención considerados buenos pagadores será del 20% (veinte por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, siempre que éste se efectúe dentro de los treinta días de su vencimiento.
Será considerado buen pagador el contribuyente o agente de retención
que en los doce meses anteriores al momento de constarse la infracción haya efectuado los pagos en el momento y lugar correspondiente.
A tales efectos, la Comisión Administradora Honoraria llevará un
registro con los contribuyentes y agentes de retención que hubieran
incurrido en atrasos durante todo el período de aportes devengados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.954 de 23/08/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 14.
(Sanciones).- Las sanciones previstas en el inciso 1º numerales 1 y 2
del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser
aplicadas por la Comisión Administradora Honoraria, en caso de
constatarse incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
ley.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 351 del Código Penal, en relación con los agentes de retención,
quienes en caso que no viertan las sumas retenidas dentro del plazo
previsto, incurrirán en la respectiva conducta.
(Acciones tendientes al cobro).- Cuando los agentes de retención
designados en la presente ley se encuentren en situación de concordato,
quiebra, concurso, moratoria o liquidación judicial, el titular del Fondo
o su cesionario, según corresponda, se considerará acreedor privilegiado
y no estará obligado a aguardar a sus resultas para ejercer las acciones
tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos emergentes como
agente de retención del impuesto creado por ésta.
(Recursos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera contará
con los siguientes recursos de libre administración:
A. los ingresos que obtenga por la prestación de servicios a terceros,
tanto en el país como en el exterior;
B. las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de
particulares o instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras;
C. los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;
D. los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con
organismos de crédito sean nacionales o internacionales u otras
entidades públicas o privadas;
E. el producido de las sanciones pecuniarias que aplique la Comisión
Administradora Honoraria de conformidad con la presente ley, excepto
en el caso que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en
garantía o titularizados, en cuyo caso serán abonadas a los
cesionarios o beneficiarios de la garantía de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14 de esta ley.
(Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.
Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 36 (treinta y seis) meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas personales de los productores a través del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), así como de continuar las acciones de cobro contra los beneficiarios que no han cancelado sus deudas, gestionar la cartera de cobro y devolver en la medida de lo posible las capitalizaciones recibidas. (*)
Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes individuales de los productores en base a su remisión a las plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas personales de cada beneficiario. Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión Administradora Honoraria deberá liquidar todas las cuentas y créditos laborales dentro de los 90 (noventa) días siguientes, debiendo retener los fondos necesarios para dicho fin.
Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.273 de 24/05/2024 artículo 5.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2,
Decreto Nº 138/008 de 29/02/2008 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 89,
Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.971 de 04/08/2021 artículo 2,
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 89,
Ley Nº 19.336 de 14/08/2015 artículo 6,
Ley Nº 18.100 de 23/02/2007 artículo 18.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación, a propuesta de la
Comisión Administradora Honoraria, estableciendo los mecanismos
necesarios para la implementación del Fondo de Financiamiento y
Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera y la cancelación del Fondo
creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002.
(Disposición transitoria).- A efectos de solventar los gastos
iniciales de funcionamiento del Fondo, derivados del cumplimiento de sus
cometidos establecidos en esta ley, autorízase a los administradores del
Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley
Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, a transferir al Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, el 1%
(uno por ciento) previsto por el artículo 4º de la ley antes referida.
Mientras se mantenga vigente la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de
2002, continuarán en funcionamiento la Comisión Técnica Asesora y la
Comisión de Contralor creadas por dicha ley, las que dejarán de funcionar
una vez derogada la misma.
TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - LUIS LAZO - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - LILIAM KECHICHIAN - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI