CAPITULO III - DE LA PRESENTACION DE LA INFORMACION CONTRALOR Y SANCIONES
Artículo 18
A los efectos de la aplicación de los artículos 13°, 14° y 15° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, serán consideradas infracciones:
a) La omisión o el atraso en depositar el pago o la retención correspondiente a la prestación pecuniaria creada por la Ley N° 18.100 de fecha 23 de febrero de 2007 en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 19.336 de 14 de agosto de 2015, en la cuenta especial que a tales efectos abrirá la Comisión Administradora Honoraria en el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro del plazo que corresponda.
b) La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración presentada ante la Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 18.