CAPITULO II - DE LA DISTRIBUCION DE LOS BENEFICIOS DEL FFDSAL ENTRE LOS PRODUCTORES
Artículo 9
Distribución de los beneficios. Los montos a distribuir entre los productores beneficiarios provendrán de los recursos del FFDSAL derivados de la prestación pecuniaria creada por el Art. 7° de la ley N° 18.100, de fecha 23 de febrero de 2007, con la redacción dada por el artículo 4° de la ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, y/o su cesión o securitización, deducidos los montos destinados para constituir los montos mínimos por productor que se fijan en el siguiente artículo, los gastos correspondientes a la cesión o securitización del flujo, el fondo previsto por el Artículo 22° del presente decreto destinado a atender eventuales reclamaciones, la administración y los gastos por la distribución del dinero a los beneficiarios, los cuales serán destinados exclusivamente y distribuidos entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 287/015 de 23/10/2015 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/007 de 04/06/2007 artículo 9.