Deducción.- Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior podrá
deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones
gravadas siempre que el mismo se halle discriminado, y esté
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de
Contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del
artículo siguiente.-
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la
carencia de requisitos formales o esenciales que deban cumplir los
documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal
respectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.-
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación en la liquidación del mes al que corresponda el referido
pago.-
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. Entre
las operaciones no gravadas se incluirán las enajenaciones a título
gratuito no comprendidas en el literal b) del artículo 8º, y las
afectaciones al uso privado realizadas por dueños y socios.-