Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social
derogada/o por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 199/001 de 31/05/2001.
Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Hecho generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que
otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer
económicamente de ellos como si fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
mercado interno.
Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el
contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la
introducción del bien.
Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en
territorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial,
independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del
domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones y no lo estarán las exportaciones.
Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones
de los bienes materiales que sean producto de la actividad industrial y
que cumplan alguna de las siguiente condiciones:
A) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor
Agregado con una tasa distinta de cero.
B) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.
No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes
mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados
por el COFIS.
B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren
comprendidos en el literal anterior. (*)
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo 10.
Reglamentado por: Decreto Nº 197/002 de 30/05/2002.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 6.
Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo
fijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de
dicho límite.
Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor
del bien importado.
En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe
total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor
Agregado.
En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en
aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con
setenta y cinco por ciento). (*)
Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los
impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del
artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto
incluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a
integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den
derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a
los bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto
exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del
exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o
aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el
inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14)
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho
numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la
naturaleza de la explotación.
Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones
realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del
artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El
Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido
beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de
capital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos
en la exención.
Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales
que deberá observar la documentación de las operaciones gravadas,
quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la
factura o documento equivalente.
Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de
recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal,
pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados
del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título
1 del Texto Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual
para aquellos contribuyentes que designe en función de características
tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o
por la categorización de contribuyentes que realice la administración.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la
limitación referida en el inciso primero.
Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones
genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del
impuesto creado por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de
los montos establecidos en el artículo 22 de la misma.
II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS PARA LA PRODUCCION
Aporte patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota de los
componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural
global establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, y sus modificativas.
Disminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco
de Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros
Sociales por Enfermedad de la referida ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se
refiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo,
en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes
establecida. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 4.
Aporte patronal en la industria manufacturera.-
Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
Social de la industria manufacturera privada, comprendida en la Gran
División 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2
(industria manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas
estatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre
competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal
al Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer
inciso correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos
del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente
aportada la reducción dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación
en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del
decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
Durante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos
vertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por
enfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas.
Durante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se
reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el
inciso anterior.
En el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los
incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se
determinará el beneficio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.519 de 17/07/2002 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 202/003 de 26/05/2003,
Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 18.
Aporte patronal en el transporte.- Facúltase a reducir a cero la alícuota
de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de
las empresas de transporte terrestre. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:21.
Aporte patronal en los servicios.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del COFIS.
Tansferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la
República Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares
estadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la
presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo 6.