REGULACION DEL IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/05/2001
Publicación: 05/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1524
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.345 de 31/05/2001.
VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad 
Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las 
normas reglamentarias para la liquidación del tributo.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a)  Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen 
    bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-
b)  Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que enajenen 
    bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-
c)  Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren 
    comprendidos en los literales anteriores.

Artículo 2

 Circulación de bienes.- En el concepto de circulación de bienes quedan 
incluidos las compraventas, las permutas, las donaciones, las cesiones de 
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de 
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, 
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos 
actos.-
Referencias al artículo

Artículo 3

 Bienes industriales.- A los efectos de este impuesto se considerarán 
bienes producto de la actividad industrial a los bienes materiales 
originados en actividades manufactureras y extractivas. Están 
comprendidos en tal concepto los productos agropecuarios que hayan 
sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso 
industrial, salvo que sean necesarias para la conservación del producto 
en estado natural o para su envasado.-
Se entiende por productos agropecuarios en su estado natural, a los 
bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los 
establecimientos productores.-

Artículo 4

 Tasa.- La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento).-

Artículo 5

 Prestaciones accesorias.- En los casos en que el precio total de venta 
de los bienes gravados se integre con el importe de prestaciones 
accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por 
financiación, los mismos constituirán el referido precio y seguirán el 
tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.-

Artículo 6

 Exportaciones.- En el caso de exportaciones y operaciones asimiladas 
podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integren 
directa o indirectamente el costo del bien exportado. Si por este 
concepto resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto 
mediante certificados de crédito.-
Otórgase el tratamiento de exportaciones a las enajenaciones de nafta, 
queroseno, JPI, JP4, aguarrás, gaso oíl, diesel oíl, fuel oíl, supergás, 
gas, asfalto y cemento asfaltado y solvente 1197, 60, 30, Disán.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 Importaciones.- Quienes realicen importaciones gravadas deberán pagar el 
impuesto correspondiente previo al despacho del bien.-
El impuesto se liquidará aplicando la tasa vigente sobre la suma del 
valor en aduana más el arancel, incrementada en un 21,75% (veintiuno con 
setenta y cinco por ciento).-

Artículo 8

 Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la 
tasa sobre:
a) El total facturado excluido el impuesto que se reglamenta y el 
Impuesto al Valor Agregado.-
b) El valor de venta en plaza de los bienes enajenados a título gratuito 
a empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del 
Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.-
c) Los reajustes de precios en el mes en que se perciban.-
Del monto determinado en el inciso anterior, el contribuyente podrá 
descontar el impuesto correspondiente a los casos en que la 
contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión 
del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o 
ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva 
se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y 
reglamentarias.-
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en 
los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se 
aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que 
se hubieren considerado incobrables.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Deducción.- Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior podrá 
deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones 
gravadas siempre que el mismo se halle discriminado, y esté 
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de 
Contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del 
artículo siguiente.-
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la 
carencia de requisitos formales o esenciales que deban cumplir los 
documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal 
respectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.-
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de 
importación en la liquidación del mes al que corresponda el referido 
pago.-
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la 
deducción del impuesto correspondiente a los bienes no destinados 
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción 
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. Entre 
las operaciones no gravadas se incluirán las enajenaciones a título 
gratuito no comprendidas en el literal b) del artículo 8º, y las 
afectaciones al uso privado realizadas por dueños y socios.-

Artículo 10

 Facturación.- Los contribuyentes de este impuesto discriminarán 
obligatoriamente este impuesto en la documentación de sus operaciones 
gravadas.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a 
este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de 
las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos 
intervinientes.-

Artículo 11

 Transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del impuesto que se 
reglamenta, no será preceptiva la discriminación del impuesto en la 
documentación de ventas realizada por medios electrónicos.-
Asimismo durante dicho período, podrá deducirse el impuesto no 
discriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo dispuesto en 
el inciso anterior.-
También durante el mismo período y hasta tanto no se adecuen los sistemas 
informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la 
República Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el artículo 7º del 
presente Decreto, facúltase a ambas instituciones a reliquidar el 
impuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en un plazo no 
mayor de 15 (quince) días.-

Artículo 12

 Remisión.- En lo no previsto expresamente en  la Ley o en este Decreto 
serán aplicables para este impuesto las normas reglamentarias vigentes 
para el Impuesto al Valor Agregado en materia de ámbito de aplicación, 
exportaciones, límite de pequeñas empresas, automotores usados, 
reajustes, valuación de bienes, operaciones en moneda extranjera, saldos 
de liquidación, empresas industriales, declaraciones juradas, pago y 
devolución.-
Referencias al artículo

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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