VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen
bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-
b) Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que enajenen
bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-
c) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los literales anteriores.
Circulación de bienes.- En el concepto de circulación de bienes quedan
incluidos las compraventas, las permutas, las donaciones, las cesiones de
bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de
materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión,
cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos.-
Bienes industriales.- A los efectos de este impuesto se considerarán
bienes producto de la actividad industrial a los bienes materiales
originados en actividades manufactureras y extractivas. Están
comprendidos en tal concepto los productos agropecuarios que hayan
sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso
industrial, salvo que sean necesarias para la conservación del producto
en estado natural o para su envasado.-
Se entiende por productos agropecuarios en su estado natural, a los
bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los
establecimientos productores.-
Prestaciones accesorias.- En los casos en que el precio total de venta
de los bienes gravados se integre con el importe de prestaciones
accesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por
financiación, los mismos constituirán el referido precio y seguirán el
tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.-
Exportaciones.- En el caso de exportaciones y operaciones asimiladas
podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integren
directa o indirectamente el costo del bien exportado. Si por este
concepto resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto
mediante certificados de crédito.-
Otórgase el tratamiento de exportaciones a las enajenaciones de nafta,
queroseno, JPI, JP4, aguarrás, gaso oíl, diesel oíl, fuel oíl, supergás,
gas, asfalto y cemento asfaltado y solvente 1197, 60, 30, Disán.-
Importaciones.- Quienes realicen importaciones gravadas deberán pagar el
impuesto correspondiente previo al despacho del bien.-
El impuesto se liquidará aplicando la tasa vigente sobre la suma del
valor en aduana más el arancel, incrementada en un 21,75% (veintiuno con
setenta y cinco por ciento).-
Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la
tasa sobre:
a) El total facturado excluido el impuesto que se reglamenta y el
Impuesto al Valor Agregado.-
b) El valor de venta en plaza de los bienes enajenados a título gratuito
a empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del
Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.-
c) Los reajustes de precios en el mes en que se perciban.-
Del monto determinado en el inciso anterior, el contribuyente podrá
descontar el impuesto correspondiente a los casos en que la
contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión
del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o
ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva
se observen las formalidades dispuestas por las normas legales y
reglamentarias.-
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se
aumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que
se hubieren considerado incobrables.- (*)
Deducción.- Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior podrá
deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones
gravadas siempre que el mismo se halle discriminado, y esté
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de
Contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del
artículo siguiente.-
La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la
carencia de requisitos formales o esenciales que deban cumplir los
documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal
respectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.-
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación en la liquidación del mes al que corresponda el referido
pago.-
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto correspondiente a los bienes no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. Entre
las operaciones no gravadas se incluirán las enajenaciones a título
gratuito no comprendidas en el literal b) del artículo 8º, y las
afectaciones al uso privado realizadas por dueños y socios.-
Facturación.- Los contribuyentes de este impuesto discriminarán
obligatoriamente este impuesto en la documentación de sus operaciones
gravadas.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a
este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de
las operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos
intervinientes.-
Transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del impuesto que se
reglamenta, no será preceptiva la discriminación del impuesto en la
documentación de ventas realizada por medios electrónicos.-
Asimismo durante dicho período, podrá deducirse el impuesto no
discriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo dispuesto en
el inciso anterior.-
También durante el mismo período y hasta tanto no se adecuen los sistemas
informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la
República Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el artículo 7º del
presente Decreto, facúltase a ambas instituciones a reliquidar el
impuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en un plazo no
mayor de 15 (quince) días.-
Remisión.- En lo no previsto expresamente en la Ley o en este Decreto
serán aplicables para este impuesto las normas reglamentarias vigentes
para el Impuesto al Valor Agregado en materia de ámbito de aplicación,
exportaciones, límite de pequeñas empresas, automotores usados,
reajustes, valuación de bienes, operaciones en moneda extranjera, saldos
de liquidación, empresas industriales, declaraciones juradas, pago y
devolución.-