IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 6

   El aprovisionamiento de mercaderías especificadas en los literales b)
al g) del artículo 4 del presente decreto, y los cigarrillos, cigarros y
tabacos envasados será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas de
acuerdo con la tripulación, pasaje, itinerario y duración del viaje de la
nave o aeronave.

    El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
a) y b) del artículo 4 del presente Decreto solo será autorizado a las
embarcaciones destinadas al deporte náutico cuando estas sean de bandera
extranjera, su tonelaje sea superior a las 4 (cuatro) toneladas y tengan
una tripulación de por lo menos 2 (dos) personas, siempre que su destino
sea puertos de ultramar o fluviales extranjeros de América del Sur.
El cumplimiento de estos mínimos de tonelaje de las embarcaciones y de su
tripulación será acreditado por las Unidades de la Prefectura Nacional
Naval del puerto de amarre, sin perjuicio de la actuación que le
corresponda a la Dirección Nacional de Aduanas.
Con respecto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos, las cantidades a que
tendrán derecho las citadas embarcaciones, serán de un cajón de las
primeras, y una caja de los segundos, aprovisionamiento este que solo
podrán realizar cada tres meses.  

      Las unidades de la Prefectura Nacional Naval de los puertos de
amarre, extenderán en cada caso un certificado que acredite el
cumplimiento de los extremos exigidos el cual deberá ser exhibido e
intervenido por las oficinas competentes de la Dirección Nacional de
Aduanas en oportunidad de presentarse el permiso de aprovisionamiento.
La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus oficinas competentes,
llevará una cuenta corriente de cada embarcación, admitiéndose la
comunicación vía fax para la intervención y control correspondientes. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 559/994 de 21/12/1994 artículo 
1.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 559/994 de 21/12/1994 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 200/990 de 03/05/1990 artículo 6.
Referencias al artículo
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