VISTO: el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, creado por la Ley
Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo.-
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto Específico a los
Servicios de Salud los prestadores de servicios gravados y el Fondo
Nacional de Recursos.-
Se entiende por prestadores de servicios de salud a las entidades que
presten los referidos servicios a título oneroso por sí o mediante
subcontratación.-
Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a los
contribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo
Nacional de Recursos.-
La versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente a aquel
en que se perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos
para el pago de las obligaciones propias.-
Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la
contraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo
incluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación y cuyo
contribuyente sea el prestador.-
Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el contribuyente del
tributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los profesionales
universitarios.-
Servicios de salud gravados.- Quedan gravadas por el impuesto las
prestaciones de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se
consideran comprendidos en dicho concepto a los tickets y órdenes de
medicamentos.-
Los servicios de cualquier naturaleza exentos del Impuesto al Valor
Agregado en virtud de la aplicación de exoneraciones subjetivas
vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán gravados por el
tributo que se reglamenta.-
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores, a las prestaciones
que integren el costo de otros prestadores de servicios de salud que se
encuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y
a las que se presten dentro de la relación de dependencia.-
Inmunidad.- El tributo que se reglamenta no será de aplicación a los
servicios de salud prestados por el Estado, los organismos comprendidos
en el artículo 220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales,
por sus actividades no comerciales ni industriales.-
No estarán gravados los servicios prestados por y a organismos
estatales.-
Facturación.- Los contribuyentes discriminarán el tributo
obligatoriamente en el comprobante a emitir, indicándose en forma
separada el total gravado y el total de la transacción.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a
este régimen cuando ello se justifique en razón de las características de
las operaciones o de la naturaleza de los sujetos intervinientes.-
Liquidación y declaración jurada.- El impuesto se liquidará
mensualmente. Las declaraciones juradas se presentarán en la forma y
condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-
La Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser
incluidos en las declaraciones juradas, quedando facultada para fijar
distintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que
establezca.-