IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/06/2004
Publicación: 29/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1473

Artículo 2

 (Obligación de comunicación a partir de enero de 2004).- Los organismos 
a que alude el artículo anterior, deberán comunicar además a la citada 
Contaduría General, la cantidad mensual de jubilaciones y pensiones que 
cumplen con la condición a que refiere el literal b) de dicho artículo. A 
tales efectos dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde el 
último día del mes que se declara, salvo para las jubilaciones y 
pensiones devengadas entre los meses de enero y junio de 2004, para las 
que se establece como plazo el 30 de julio de 2004.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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