IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 23/06/2004
Publicación: 29/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1473
                                                                          
VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.-

RESULTANDO: que el citado artículo redujo a 0% a partir del 1º de enero 
de 2004, la alícuota del Impuesto a las Retribuciones Personales 
aplicable a las jubilaciones y pensiones que no excedan los seis salarios 
mínimos nacionales, disponiendo asimismo un mecanismo destinado a 
compensar la pérdida de recaudación afectada al Fondo Nacional de 
Vivienda.-

CONSIDERANDO: necesario establecer la forma en que dicha compensación 
habrá de hacerse efectiva.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Obligación de comunicación del ejercicio 2003).- Los organismos 
estatales y no estatales, que sirven pensiones y jubilaciones, deberán 
remitir en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de este 
Decreto a la Contaduría General de la Nación la siguiente información:
a)  El monto total del Impuesto a las Retribuciones Personales 
    destinado al Fondo Nacional de Vivienda, correspondiente a los meses
    de cargo enero de 2003 hasta diciembre de 2003 inclusive.-
b)  El número total de jubilaciones y pensiones de hasta seis salarios 
    mínimos nacionales devengadas en el referido. A efectos de la
    inclusión dentro del referido límite, se considerará el salario mínimo
    vigente en cada mes.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 (Obligación de comunicación a partir de enero de 2004).- Los organismos 
a que alude el artículo anterior, deberán comunicar además a la citada 
Contaduría General, la cantidad mensual de jubilaciones y pensiones que 
cumplen con la condición a que refiere el literal b) de dicho artículo. A 
tales efectos dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde el 
último día del mes que se declara, salvo para las jubilaciones y 
pensiones devengadas entre los meses de enero y junio de 2004, para las 
que se establece como plazo el 30 de julio de 2004.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 (Recaudación media de pasividad).- La recaudación media por pasividad a 
que refiere el último inciso del artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de 
noviembre de 2003, será el cociente que surja de dividir la recaudación 
total de las entidades estatales y no estatales a que refiere el literal 
a) del artículo primero de este Decreto, entre el número total de 
jubilaciones y pensiones establecidas en el aparato b) de dicho 
artículo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 (Determinación de la compensación).- La compensación se realizará en 
relación al Impuesto a las Retribuciones Personales devengado a partir 
del mes de cargo enero de 2004, y surgirá de multiplicar:
a)  la recaudación media por pasividad establecida en el artículo 
    anterior, actualizada en oportunidad de cada reajuste de pasividades,
    por el coeficiente que surja de dividir el Indice de Precios al
    Consumo correspondiente al mes anterior al de dicho reajuste entre el
    Indice de Precios al Consumo promedio del período enero de 2003 -
    diciembre de 2003.-
b)  El número total de las jubilaciones y pensiones a que refiere el 
    artículo 2º del presente Decreto.-

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE


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