VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003.-
RESULTANDO: que el citado artículo redujo a 0% a partir del 1º de enero
de 2004, la alícuota del Impuesto a las Retribuciones Personales
aplicable a las jubilaciones y pensiones que no excedan los seis salarios
mínimos nacionales, disponiendo asimismo un mecanismo destinado a
compensar la pérdida de recaudación afectada al Fondo Nacional de
Vivienda.-
CONSIDERANDO: necesario establecer la forma en que dicha compensación
habrá de hacerse efectiva.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Obligación de comunicación del ejercicio 2003).- Los organismos
estatales y no estatales, que sirven pensiones y jubilaciones, deberán
remitir en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de este
Decreto a la Contaduría General de la Nación la siguiente información:
a) El monto total del Impuesto a las Retribuciones Personales
destinado al Fondo Nacional de Vivienda, correspondiente a los meses
de cargo enero de 2003 hasta diciembre de 2003 inclusive.-
b) El número total de jubilaciones y pensiones de hasta seis salarios
mínimos nacionales devengadas en el referido. A efectos de la
inclusión dentro del referido límite, se considerará el salario mínimo
vigente en cada mes.- (*)
(Obligación de comunicación a partir de enero de 2004).- Los organismos
a que alude el artículo anterior, deberán comunicar además a la citada
Contaduría General, la cantidad mensual de jubilaciones y pensiones que
cumplen con la condición a que refiere el literal b) de dicho artículo. A
tales efectos dispondrán de un plazo de quince días, a contar desde el
último día del mes que se declara, salvo para las jubilaciones y
pensiones devengadas entre los meses de enero y junio de 2004, para las
que se establece como plazo el 30 de julio de 2004.- (*)
(Recaudación media de pasividad).- La recaudación media por pasividad a
que refiere el último inciso del artículo 1º de la Ley Nº 17.706, de 4 de
noviembre de 2003, será el cociente que surja de dividir la recaudación
total de las entidades estatales y no estatales a que refiere el literal
a) del artículo primero de este Decreto, entre el número total de
jubilaciones y pensiones establecidas en el aparato b) de dicho
artículo.- (*)
(Determinación de la compensación).- La compensación se realizará en
relación al Impuesto a las Retribuciones Personales devengado a partir
del mes de cargo enero de 2004, y surgirá de multiplicar:
a) la recaudación media por pasividad establecida en el artículo
anterior, actualizada en oportunidad de cada reajuste de pasividades,
por el coeficiente que surja de dividir el Indice de Precios al
Consumo correspondiente al mes anterior al de dicho reajuste entre el
Indice de Precios al Consumo promedio del período enero de 2003 -
diciembre de 2003.-
b) El número total de las jubilaciones y pensiones a que refiere el
artículo 2º del presente Decreto.-