REGLAMENTACION DEL ART. 523 DE LA LEY 15.903, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES DEL ESTADO (RUPE) EN FORMA ELECTRONICA Y DEROGACION DEL DECRETO 155/013
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
(Registro Único de Proveedores del Estado) reglamentario/a de: Ley Nº
15.903 de 10/11/1987 artículo 523.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2
(Alcance objetivo).- La inscripción en el RUPE constituye un requisito para contratar con las Administraciones Públicas Estatales, aplicable a todos los procedimientos de contratación que realicen, con independencia de su fuente de financiamiento.
Quedan exceptuados de este requisito las contrataciones menores al 35% (treinta y cinco por ciento) del tope de la compra directa establecido en el literal C del artículo 33 del TOCAF sin considerar la excepción dispuesta para los Gobiernos Departamentales.
También se exceptúa de este requisito a:
a) las contrataciones que se realicen al amparo de los numerales 1, 4, 8,
9, 13, 18 y 20 del artículo 33 literal D del TOCAF,
b) los proveedores extranjeros no domiciliados en el país en
contrataciones que se realicen al amparo de los numerales 3, 15, 17 y
19 del artículo 33 literal D del TOCAF;
c) las contrataciones que por razones debidamente justificadas sean
expresamente exceptuadas por la Agencia Reguladora de Compras
Estatales,
A los efectos de la aplicación de alguna de las excepciones mencionadas en el inciso anterior, las Administraciones Públicas Estatales contratantes deberán fundamentar en forma expresa los extremos que justifiquen su utilización en el acto administrativo que resuelva la adjudicación.
En los procedimientos de contratación no comprendidos en las excepciones referidas, las Administraciones Públicas Estatales deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes y considerar en la evaluación de sus ofertas la información de antecedentes que conste sobre los mismos.