RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 523

   La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado (ACCE) será esponsable del funcionamiento del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE). Sin perjuicio de ello, los demás organismos podrán llevar sus propios registros.

   Los interesados en contratar con el Estado deberán inscribirse en         el RUPE y las Administraciones Públicas Estatales no podrán         contratar con proveedores no inscriptos en él. La reglamentación dictada
por el Poder Ejecutivo podrá exceptuar de la obligación de inscripción
aquellas situaciones relativas a contrataciones de monto reducido,
remates, emergencias, contratantes extranjeros no domiciliados en el país,
así como autorizar a la ACCE, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen.

   Efectuada la apertura de las ofertas, el organismo contratante tendrá a
su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de
aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o
actualización de información. El RUPE incorporará la información sobre
sanciones a proveedores que resuelvan las Administraciones Públicas
Estatales una vez que se encuentren firmes, las que se considerarán como
antecedentes de los mismos para futuras contrataciones que se realicen.
Dicha consideración deberá realizarse al momento de evaluación de las
ofertas, debiendo tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el tipo de
sanción, así como el tiempo transcurrido desde su imposición, conforme lo
disponga la reglamentación.

   Los hechos que se consideren relevantes referidos a la ejecución de
contratos serán comunicados al RUPE por parte de los funcionarios
autorizados al efecto, sin agregar ninguna valoración subjetiva, de
acuerdo con lo que determine la reglamentación.

   Cada proveedor tendrá derecho a conocer la información que el RUPE
tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en
tiempo real, sin más trámite que su identificación.

   En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, la Agencia de Compras y Contrataciones del
Estado (ACCE) podrá hacerla extensiva para todos los organismos
contratantes, previa vista a los proveedores involucrados.

   Todos los organismos públicos deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes en sus procesos de contratación, en la forma que establezca la reglamentación. Resultarán
inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la
información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun
cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871,
de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.

   Los oferentes inscriptos en el RUPE tendrán derecho a no presentar
certificados o comprobantes de su inscripción en el mismo, ni de la
información que sobre ellos conste, válida y vigente, en este y que fuera
presentada por los proveedores o incorporada a través de transferencia
electrónica de otros registros públicos. La certificación de cumplimiento
de las obligaciones legales vigentes de oferentes o adjudicatarios se
obtendrá en el RUPE mediante el intercambio de información por medios
electrónicos y será válida ante todos los organismos públicos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 19.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 28,
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 46,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 202/024 de 10/07/2024 (Registro Único de Proveedores del 
Estado),
      Decreto Nº 155/013 Derogada/o de 21/05/2013 (Registro Único de Proveedores del 
Estado).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 28, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 46, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 653, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 523.
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