REGLAMENTACION DEL ART. 523 DE LA LEY 15.903, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PROVEEDORES DEL ESTADO (RUPE) EN FORMA ELECTRONICA Y DEROGACION DEL DECRETO 155/013




Promulgación: 10/07/2024
Publicación: 23/07/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
(Registro Único de Proveedores del Estado) reglamentario/a de: Ley Nº 
15.903 de 10/11/1987 artículo 523.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018;

   RESULTANDO: I) que la referida norma, incorporada en el artículo 76 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, comete al Poder Ejecutivo la reglamentación del Registro Único de Proveedores del Estado de alcance a todas las Administraciones Públicas Estatales;

   II) que en cumplimiento de la citada normativa se reglamentó el Registro Único de Proveedores del Estado a través del Decreto N° 155/013, de 21 de mayo de 2013;

   III) que las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley N° 19.670 procuran brindar mayor alcance en la instrumentación del Registro posibilitando la inclusión de excepciones de inscripción atendiendo al monto de las contrataciones u otras situaciones que lo justifiquen, así como autorizar en forma expresa a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen;

   IV) que asimismo, estas modificaciones disponen que las Administraciones Públicas Estatales deban considerar el desempeño de los proveedores que obran en el mencionado registro para futuras contrataciones al momento de evaluar las ofertas;

   CONSIDERANDO: I) que algunas de las disposiciones del régimen establecido en la reglamentación vigente no se adecuan a las modificaciones legislativas;

   II) que es necesario introducir mejoras que conlleven a la mayor simplificación y automatización del procedimiento de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado en forma electrónica, de modo que resulte más sencillo para el interesado, exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del propósito perseguido;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por las normas legales y reglamentarias citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    -actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Objeto).- El Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) es el sistema de información a ser utilizado por todas las Administraciones Públicas Estatales, con el objeto de facilitar y asegurar lo siguiente:
a) la inscripción de los sujetos interesados en contratar con el Estado;
b) el registro y mantenimiento de la información vinculada a los mismos y
   requerida para la formalización y ejecución de los contratos;
c) la incorporación de información de desempeño de los proveedores;
d) el acceso de los organismos a la información contenida en el Registro,
   mediante mecanismos que garanticen la seguridad y disponibilidad de
   tal información, así como la interoperabilidad con otros sistemas de
   información; y
e) el acceso de los proveedores inscriptos a toda la información que
   sobre ellos conste en el Registro, sin necesidad de solicitud previa.

Artículo 2

   (Alcance objetivo).- La inscripción en el RUPE constituye un requisito para contratar con las Administraciones Públicas Estatales, aplicable a todos los procedimientos de contratación que realicen, con independencia de su fuente de financiamiento.
   Quedan exceptuados de este requisito las contrataciones menores al 35% (treinta y cinco por ciento) del tope de la compra directa establecido en el literal C del artículo 33 del TOCAF sin considerar la excepción dispuesta para los Gobiernos Departamentales.
   También se exceptúa de este requisito a:
a) las contrataciones que se realicen al amparo de los numerales 1, 4, 8,
   9, 13, 18 y 20 del artículo 33 literal D del TOCAF,
b) los proveedores extranjeros no domiciliados en el país en
   contrataciones que se realicen al amparo de los numerales 3, 15, 17 y
   19 del artículo 33 literal D del TOCAF;
c) las contrataciones que por razones debidamente justificadas sean
   expresamente exceptuadas por la Agencia Reguladora de Compras
   Estatales,
   A los efectos de la aplicación de alguna de las excepciones mencionadas en el inciso anterior, las Administraciones Públicas Estatales contratantes deberán fundamentar en forma expresa los extremos que justifiquen su utilización en el acto administrativo que resuelva la adjudicación.
   En los procedimientos de contratación no comprendidos en las excepciones referidas, las Administraciones Públicas Estatales deberán verificar en el RUPE la inscripción e información de los oferentes y considerar en la evaluación de sus ofertas la información de antecedentes que conste sobre los mismos.

Artículo 3

   (Alcance subjetivo).- El deber de estar inscripto en el RUPE alcanza a todos aquellos sujetos interesados en contratar con una Administración Pública Estatal en calidad de proveedores. La verificación de la inscripción estará a cargo del organismo contratante, no correspondiendo en ningún caso la exigencia de certificados de inscripción.
   Se entiende por proveedor del Estado toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que contrate con una Administración Pública Estatal suministrando bienes, obras o servicios a cambio de una contraprestación.

Artículo 4

   (Órgano competente).- La Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) es el órgano responsable del funcionamiento del RUPE y, en particular, de la preservación de su información y la disponibilidad de acceso a la misma.
   Los registros de proveedores que lleven las restantes Administraciones Públicas Estatales en aplicación de sus cometidos, en ningún caso podrán sustituir al RUPE en sus objetivos y funciones.

Artículo 5

   (Contenido).- El RUPE contendrá información personal de cada sujeto inscripto, así como información sobre su desempeño como proveedor del Estado y las inhibiciones o prohibiciones de contratar que lo afecten.

Artículo 6

   (Información de desempeño).- La información de desempeño del proveedor inscripto en el RUPE se compondrá a partir de los registros que realicen las Administraciones Públicas Estatales, comprendiendo a las sanciones que éstas hayan aplicado y revistan el carácter de firmes, así como aquella información que permita calificar el desempeño de los proveedores conforme los lineamientos que disponga ARCE.
   Asimismo, ARCE podrá registrar en el RUPE otros hechos que considere relevantes respecto al desempeño de un sujeto inscripto.

Artículo 7

   (Instructivo).- ARCE publicará en su sitio web instructivos y guías para la inscripción en el RUPE así como toda otra información que sobre los proveedores se requiera, detallando las características, requisitos de información y procedimientos de actualización que deberán seguir proveedores y compradores, según corresponda. ARCE será responsable de la actualización de los documentos mencionados, adaptándolos a los futuros cambios en la normativa y a las mejores prácticas en la materia.

CAPÍTULO II - INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL

Artículo 8

   (Procedimiento).- La inscripción en RUPE se realizará en forma electrónica, directamente por el interesado o un representante autorizado, mediante la incorporación al registro de documentación digital con firma electrónica avanzada, o debiendo exhibir la documentación respectiva en forma presencial ante un punto de atención personalizada.
   Serán puntos de atención personalizada las Unidades de Compra de las Administraciones Públicas Estatales, los Puntos de Atención Ciudadana y otros organismos que determine ARCE. La mencionada Agencia mantendrá una publicación del listado de puntos de atención personalizada en su sitio web.

Artículo 9

   (Alcance).- Para inscribirse en el RUPE, los interesados deberán acreditar la documentación que se indique en los instructivos, salvo aquella información o documentación que obre en poder de un organismo público y sea aportada al RUPE mediante mecanismos de interoperabilidad.

Artículo 10

   (Proveedores extranjeros).- Los proveedores extranjeros no domiciliados en el país, interesados en inscribirse en el RUPE, deberán acreditar la información requerida, mediante la documentación equivalente otorgada de conformidad con la legislación de sus países de origen o mediante declaración jurada de que tales constancias no existen.

Artículo 11

   (Presentación de documentos).- La información requerida para la inscripción en el RUPE deberá ser acreditada por el proveedor mediante el ingreso de documentos de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:
a) Documentos electrónicos que, en caso de corresponder, deberán ser
   firmados con firma electrónica avanzada, de acuerdo a lo establecido
   en la normativa vigente.
b) Por documentos en soporte papel, los cuales deberán ser digitalizados
   previa su incorporación al RUPE.
   La documentación proveniente del extranjero deberá cumplir con las exigencias de forma necesaria para otorgarle validez dentro de la República Oriental del Uruguay e indicando su vigencia, en caso de corresponder.
   En caso de no estar redactados originalmente en idioma español, los mismos deberán estar traducidos. Sin perjuicio del régimen general dispuesto en la Ley N° 15.441, de 1° de agosto de 1983, la traducción podrá efectuarse en el extranjero, conforme lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   Todos los documentos que se aporten al RUPE deberán ser legalmente aptos para acreditar los extremos contenidos en ellos.

Artículo 12

   (Datos del proveedor).- Toda la información personal de un proveedor, exceptuando la que provenga de otras Administraciones Públicas Estatales, deberá ser incorporada y actualizada en el RUPE por el propio proveedor.
   Únicamente en caso de documentos que no sean digitales con firma electrónica avanzada, se requerirá la verificación por parte de funcionarios de las administraciones públicas estatales en un punto de atención personalizada.
   Los documentos notariales, así como los datos del proveedor que surjan de éstos, deberán ser validados por Escribanos Públicos.
   Efectuada la apertura de ofertas, el organismo contratante tendrá a su cargo la validación y aprobación de la inscripción en el registro de aquellos interesados que se encuentren en el proceso de inscripción o actualización de información.

Artículo 13

   (Deber de actualización).- Los proveedores inscriptos en el RUPE serán responsables por mantener actualizada y vigente su información personal obrante en el Registro, ingresando prontamente sus modificaciones y acreditando las mismas mediante la documentación que corresponda. Las consecuencias que puedan resultar del uso por parte de una Administración Pública Estatal de información personal incorrecta, inexacta o desactualizada obrante en el RUPE, serán de entera responsabilidad del proveedor que haya aportado la misma u omitido hacerlo.
   Resultarán inoponibles a toda Administración Pública Estatal contratante la información sobre representantes y titulares no comunicadas al RUPE, aun cuando se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, modificativas y concordantes.

Artículo 14

   (Deber de veracidad).- Toda la información aportada al RUPE deberá ser veraz y completa. La comunicación al RUPE de información incorrecta, inexacta o desactualizada, estará sujeta a las penas previstas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
   En todos los casos, ARCE podrá requerir al interesado la subsanación de defectos u omisiones que advierta en la información proporcionada, así como toda otra información que considere necesaria para el mejor funcionamiento del RUPE, condicionando la eficacia de su inscripción al cumplimiento de tales requerimientos.
   Asimismo, ARCE podrá rectificar o cancelar de oficio asientos registrales cuando se verifique alguna de las siguientes causales:
a) constate su falta de correspondencia con la realidad;
b) muerte o incapacidad de la persona física inscripta;
c) extinción de la personalidad jurídica, fusión o absorción de la
   empresa inscripta;
d) solicitud de eliminación del propio proveedor inscripto;
   ARCE podrá proceder a la eliminación de la ficha de un proveedor que no haya finalizado el proceso de inscripción y no registre actividad durante el periodo que ésta determine.

CAPÍTULO III - INSCRIPCIÓN DE INFORMACIÓN DE DESEMPEÑO

Artículo 15

   (Alcance).- La información de desempeño de los proveedores se compondrá a partir de la información que incorporen las Administraciones Públicas Estatales al RUPE así como toda otra información que se incorpore por interoperabilidad con otros sistemas de información administrados por ARCE. Artículo 16 (Potestad sancionatoria).- ARCE elaborará pautas técnicas para la imposición de sanciones de proveedores por parte de las Administraciones Públicas Estatales en los procedimientos de contratación por ellas convocados, los que estarán basados en:
-  Principios de la contratación administrativa
-  Formalidades requeridas para la aplicación del procedimiento
   sancionatorio
-  Tipos de incumplimiento
-  Graduación y tipología de las sanciones a aplicar
-  Criterios base para determinar la gravedad del incumplimiento
-  Circunstancias atenuantes y agravantes
-  Prescripción

Artículo 17

   (Sanciones).- Todas las Administraciones Públicas Estatales deberán ingresar al RUPE las sanciones de cualquier índole que se impongan a proveedores, una vez que se encuentren firmes, en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos a partir de alcanzado ese estado, indicando la fecha en que se resolvieron, la causa legal que las motiva y su duración.
   Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a efectos de la incorporación de las mismas al RUPE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.

Artículo 18

   (Tipos de sanciones aplicables).- Las sanciones registrables en el RUPE que resulten aplicables frente a infracciones cometidas por un proveedor, son las siguientes:
a) advertencia;
b) suspensión por el período y alcance que en cada caso se determine;
c) eliminación del infractor como proveedor del organismo sancionador;
d) ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta o de fiel
   cumplimiento de contrato; y
e) multa.
   Cuando se aplique una sanción cuya denominación no se corresponda con las anteriores, a los efectos de su registro en RUPE, deberá adoptarse la clasificación conforme la tipificación anterior según los efectos que se indiquen en la resolución.
   En todos los casos, la sanción deberá guardar relación con el monto del contrato, la entidad de la infracción y el perjuicio resultante para los intereses del Estado. Ninguna sanción podrá ser aplicada sin previa vista del interesado, para que pueda articular su defensa.

Artículo 19

   (Sanciones de suspensión y eliminación).- La suspensión o eliminación de un proveedor registrada en el RUPE tendrá vigencia en el ámbito de autoridad de quien emita la resolución correspondiente.
   En el caso de la suspensión o eliminación resuelta por una Administración Pública Estatal, ARCE podrá hacerla extensiva para todos los organismos contratantes, previa vista a los proveedores involucrados. Las medidas sancionatorias deberán guardar la debida proporcionalidad con la infracción cometida o la situación detectada.
   Los proveedores suspendidos o eliminados no podrán suscribir nuevos contratos en el ámbito alcanzado por la resolución. Sin embargo, las mismas no tendrán efecto sobre contratos vigentes, los cuales deberán ser cumplidos de acuerdo a sus términos y condiciones.
   También ARCE deberá suspender o eliminar a un proveedor del RUPE toda vez que así sea solicitado por el Poder Judicial como consecuencia de la configuración de un delito por parte del titular, representante o administrador de un proveedor inscripto, cometido en su calidad de tal, declarado por sentencia que posea autoridad de cosa juzgada.

Artículo 20

   (Consideración de Antecedentes).- Las sanciones registradas en RUPE deberán considerarse como antecedente para futuras contrataciones al momento de evaluación de las ofertas por los plazos que se indican a continuación, los que se computarán a partir de su registro:
a) Advertencia: se considerará por el plazo de doce meses;
b) Ejecución de garantía de mantenimiento de oferta o de fiel
   cumplimiento del contrato, o multa económica: se considerarán por el
   plazo de dieciocho meses;
c) Suspensión: se considerará por un plazo equivalente al doble del
   período correspondiente a la suspensión, con un mínimo de dieciocho
   meses;
d) Eliminación: se considerará por un plazo de 10 años.
   Las Administraciones Públicas Estatales, dentro de los criterios objetivos de evaluación de las ofertas que dispongan en sus Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, deberán incluir aquellos referidos a la consideración de los antecedentes registrados en RUPE. En la aplicación de dichos criterios, y considerando las sanciones de acuerdo a los plazos previstos anteriormente, se establecerán calificaciones diferenciadas, conforme los lineamientos que disponga ARCE según:
a) Tipo de sanción, de acuerdo a la gravedad de la sanción registrada en
   RUPE;
b) Cantidad acumulada de sanciones registradas en RUPE;
c) Cantidad de sanciones registradas en RUPE en relación a la cantidad de
   adjudicaciones publicadas en el sitio web de compras estatales.

Artículo 21

   (Calificación de desempeño).- ARCE podrá disponer reglas para la evaluación y calificación del desempeño de los proveedores inscriptos en RUPE en el marco de los contratos que éstos mantengan con las Administraciones Públicas Estatales.

CAPÍTULO IV - FUNCIONAMIENTO DEL RUPE

Artículo 22

   (Efectos de la inscripción).- En virtud de la inscripción en el RUPE, los proveedores quedarán eximidos de la carga de inscribirse en la Tabla de Beneficiarios del Sistema Integrado de Información Financiera (S.I.I.F.) y tendrán derecho a no presentar ante las Administraciones Públicas Estatales, en el marco de procedimientos de contratación que éstos promuevan, los certificados o comprobantes de la información que sobre aquéllos conste, válida y vigente, en dicho Registro Único.

Artículo 23

   (Verificación).- Las Administraciones Públicas Estatales deberán verificar, en forma previa a contratar con un proveedor, su inscripción en el RUPE, la información que sobre el mismo se encuentre registrada, la ausencia de elementos que inhiban su contratación y la existencia de sanciones que constituyan antecedentes que merezcan su valoración en el caso.

Artículo 24

   (Acceso del proveedor).- Cada proveedor inscripto tendrá derecho a conocer la información que el RUPE tenga sobre el mismo, ya sea en forma directa o en forma electrónica en tiempo real, sin más trámite que su identificación.

Artículo 25

   (Acceso del organismo).- Las Administraciones Públicas Estatales podrán acceder a toda la información existente en el RUPE, mediante funcionario expresamente autorizado a tales efectos, a través de mecanismos de identificación que garanticen la seguridad de la misma.

Artículo 26

   (Deber de colaboración e interoperabilidad).- Las Administraciones Públicas Estatales tienen el deber de aportar al RUPE, directamente o a través de sus respectivos registros de proveedores o sistemas de información, los datos registrables identificados en el presente Decreto, así como cualquier modificación de los datos inscriptos de la que tengan constancia. A tales efectos, deberán adoptar las medidas necesarias e incorporar en sus respectivos ámbitos de actividad las tecnologías requeridas para posibilitar el referido intercambio electrónico de información (artículo 157 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010).

Artículo 27

   (Seguridad de la información).- Toda modificación o actualización de información en el RUPE deberá ser habilitada mediante un mecanismo de seguridad que permita la operación solamente a quienes tengan autorización para hacerlo, dejando registro de autor, fecha y operación realizada.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

   (Cumplimiento).- ARCE realizará el seguimiento y supervisión del cumplimiento del presente reglamento debiendo, de constatar apartamientos, informar al jerarca del organismo respectivo y, en caso de proceder, al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 29

   (Derogaciones).- Derógase a partir de la vigencia de la presente reglamentación el Decreto del Poder Ejecutivo N° 155/013, de 29 de mayo de 2013 así como todas las disposiciones complementarias y modificativas, que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 30

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - ALEJANDRO IRASTORZA - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO- ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - EDUARDO SANGUINETTI - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
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