FIJACION DE TASAS POR CONTRIBUCIONES PATRONALES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 12/06/1997
Publicación: 26/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1556
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 39.
Referencias a toda la norma
   Visto: Lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.

   Resultando: I) Que la citada norma legal, crea una contribución
especial por servicios bonificados a cargo de los empleadores que ocupen
trabajadores en actividades de esa naturaleza.

II) Que asimismo, la referida disposición legal establece que dicha
contribución será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la
bonificación prevista para la actividad de que se trate, propendiendo a la
equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones a
largo plazo, no pudiendo superar el 100% (cien por ciento), de la suma de
las tasas de los aportes personales y patronales.

III) Que en forma expresa, la aludida contribución no es aplicable a las
Instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la
República.

   Considerando: I) Que en consecuencia, procede que el Poder Ejecutivo en
ejercicio de la potestad reglamentaria que le ha conferido el artículo 39
de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proceda a fijar las tasas
de contribución especial por servicios bonificados.

II) Que la determinación de las tasas por concepto de dicha contribución
especial, se realiza tomando en cuenta la tasa de aportación personal y la
actual nómina de servicios bonificados por lo que, sin perjuicio de la
potestad de que dispone el Poder Ejecutivo de revisar de oficio la
bonificación al menos cada cinco años, quienes ocupen trabajadores en
actividades de dicha índole, podrán solicitar ante el Banco de Previsión
Social, la recalificación que corresponda siempre que existan razones
fundadas que así lo justifiquen.

   Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 168, numeral
4º de la Constitución de la República y artículo  39 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995;


                   El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

   (De la determinación de la tasa).- Fíjanse las tasas de contribución
patronal especial por servicios bonificados, aplicables a las asignaciones
computables comprendidas en los regímenes de jubilación por solidaridad
intergeneracional y de ahorro individual obligatorio en los valores que se
indican a continuación:
a) actividades con cómputo bonificado de dos años por cada año de
prestación efectiva: 27,50% (veintisiete con cincuenta por ciento),
b) actividades con cómputo bonificado de tres años por cada dos años de
prestación efectiva: 27.50% (veintisiete con cincuenta por ciento);
c) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada cinco años de
prestación efectiva 23,10% (veintitrés con diez por ciento);
d) actividades con cómputo bonificado de cuatro años por cada tres años de
prestación efectiva: 18,70% (dieciocho con setenta por ciento);
e) actividades con cómputo bonificado de cinco años por cada cuatro años
de prestación efectiva: 13,80% (trece con ochenta por ciento)
f) actividades con cómputo bonificado de siete años por cada seis años de
prestación efectiva: 9,20% (nueve con veinte por ciento)
g) actividades con cómputo bonificado de nueve años por cada ocho años de
prestación efectiva:6,90% (seis con noventa por ciento).
h) actividades con cómputo bonificado de seis años por cada cinco años de
prestación efectiva 10,9% (diez con noventa por ciento).  (*)

(*)Notas:
Literal h) agregado/s por: Decreto Nº 300/997 de 20/08/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 8 y 9.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA
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