TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 39
(Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que
ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una
contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder
Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,
propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos
por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por
ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas
por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables
comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $
15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de
ahorro jubilatorio del trabajador. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997,
Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos:45, 55 y 62.