LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 39

   (Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que
ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una
contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder
Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,
propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos
por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por
ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas
por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables
comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $
15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de
ahorro jubilatorio del trabajador. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997,
      Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 45, 55 y 62.
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