(Vigencia). Lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto será
aplicable a las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social devengadas a partir del 1º de julio de
1997.
Tratándose de actividades con servicios bonificados en las cuales se
presten servicios o produzcan bienes con precios o tarifas fijados,
autorizados o aprobados por el Estado, los Gobiernos Departamentales o las
empresas públicas, la contribución especial a cargo de los empleadores se
aplicará a partir del mismo mes en que se registre el próximo aumento de
las respectivas tarifas o precios en que se hayan tenido en cuenta para su
determinación la incidencia de las tasas a que se refiere el artículo 1º,
pero en todo caso no más allá del 1º de enero de 1998. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 301/997 de 20/08/1997 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997 artículo 9.