VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: que se ha solicitado la modificación de normas contenidas en
el Capítulo 19 - Alimentos Azucarados - del citado Reglamento;
CONSIDERANDO: I) la necesidad de incorporar la definición y especificación
del producto baño de repostería, el cual se encuentra incorporado al
Reglamento Bromatológico Nacional a través del Decreto Nº 19/001 de 23 de
enero de 2001;
II) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido
relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que beneficia el
comercio exterior de nuestro País;
III) que, la modificación proyectada, elevada por el Departamento de
Alimentos y Otros, es aprobada por la División Productos de Salud del
Ministerio de Salud Pública;
IV) que, dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la
Salud de la referida Secretaría de Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº
9.202 -Orgánica de Salud Pública-, de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyase el Artículo 19.3.2 "Confituras - Definiciones para
confituras", de la Sección 3 - Productos a base de azúcar - del Capítulo
19 - Alimentos Azucarados - del Reglamento Bromatológico Nacional,
aprobado por Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994, el cual quedará
redactado de la siguiente forma: (*)
Incorpórense los Artículos 19.3.31.bis "Confituras - Definiciones para
confituras" y 19.3.47.bis "Confituras - Disposiciones particulares para
confituras" en la Sección 3 - Productos a base de azúcar - del Capítulo 19
-Alimentos Azucarados-, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994), los que quedarán redactados de la
siguiente manera: (*)