REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 17/07/2013
Publicación: 26/07/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 156
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica operadas por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

RESULTANDO: que las líneas a que se refiere este decreto formarán parte
del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión necesaria para
satisfacer los requerimientos de la demanda de energía eléctrica y
mantener la confiabilidad y calidad del servicio, permitiendo una mejor
prestación del servicio público de electricidad que es cometido
fundamental de U.T.E.

CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de la línea aérea de
conducción de energía eléctrica que se reglamenta por este Decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan, en cuanto a las zonas
en que regirán prohibiciones y limitaciones.

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de
1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N°
14.694 de 1o de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002 de 28 de junio de
2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las siguientes líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV: 1) "Línea aérea de
conducción de energía de 150 kV futura Estación de Salida del Parque Arias
- Estación Cerro Colorado (departamento de Flores)"; 2) "Línea aérea de
conducción de energía de 150 kV futura Estación de Salida del Parque
Palomas - Torre N° 86 de la línea Salto Grande Uruguay - Arapey
(departamento de Salto)". El ancho de la zona afectada por la servidumbre
a favor de estas líneas será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a
cada lado del eje de la línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2°
del Decreto- Ley que se reglamenta.

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones deberán
ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales
encomendados por sus reparticiones competentes.

Artículo 4

 Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en
el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo
Decreto-Ley.

Artículo 5

 A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto - Ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reglamentación establecidos en el art. 11 de
la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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