FIJACION DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS DESTINADAS A LA INDUSTRIALIZACION DE HILADOS DE LANAS




Promulgación: 13/04/1977
Publicación: 28/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 609
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de incentivar al máximo las industrias
manufactureras de materias primas de producción nacional.

 Considerando: I) Que la lana constituye el rubro más importante de
nuestras exportaciones;

 II) Que razones estructurales del sector actualmente promocionado de
tejeduría y/o confecciones con tejido de lana, determina la necesidad de
incentivar aquellos establecimientos industriales cuyas producciones sean
complementarias de los mismos;

 III) Que para lograr ampliar los mercados en condiciones de
competitividad, es necesario mejorar la calidad de los productos
disminuyendo los costos de producción en sus procesos fundamentales, para
lo cual es necesario el mejoramiento tecnológico de los mismos mediante el
equipamiento de la industria con máquinas y equipos modernos;

 IV) Que aplicando criterios ya experimentados para otros sectores
promocionados, es conveniente extender los beneficios promocionales a
aquellas industrias complementarias que obtengan un producto final con
adecuado valor agregado;

 V) Que es la fabricación de hilados en el conjunto de la industria
textil, una etapa definida del proceso de industrialización de la lana,
por ser proceso final de lavado y peinaduría o proceso inicial de
tejeduría;

 VI) Que con la extensión de los beneficios promocionales al sector
hilandería se logrará dinamizar a un sector fundamental de la industria
que procesa una materia prima nacional y que aún no ha logrado expandirse
de acuerdo a sus posibilidades.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Exonérase por el término de 180 días, a partir de la fecha del presente
decreto, del pago de recargos, excepto del 10% del recargo mínimo; derechos consulares; impuesto único aduanero a la importación, así como cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación en ocasión de la misma, con excepción de las tasas por prestación de servicios, las importaciones de maquinarias y equipos para la fabricación de hilados de lana destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las existentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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