CAPITULO II - REQUISITOS RELATIVOS AL EQUIPAMIENTO OBLIGATORIO DE CINTURONES DE SEGURIDAD EN LOS VEHICULOS
Artículo 7
Los vehículos nuevos que se afecten al servicio de transporte de escolares (niños y adolescentes) deberán poseer cinturones de seguridad de
tres puntas en todos sus asientos (Artículo 31°, Literal D).
Por excepción, los vehículos afectados actualmente a dicho servicio y cuya
estructura, a juicio de las Plantas de Inspección Técnica correspondientes
a la jurisdicción de la autoridad habilitante de dicho servicio, no
admitiera la colocación de tres puntos de sujeción, deberán contar por lo
menos como mínimo, con cinturones de seguridad de dos puntas. (*)