EXTENSION DEL SISTEMA DE DOCUMENTACION DE OPERACIONES POR MEDIO DE COMPROBANTES FISCALES ELECTRONICOS (CFE) A LOS CONTRIBUYENTES DE MENOR CAPACIDAD ECONOMICA
VISTO: el Decreto N° 324/011 de 14 de setiembre de 2011.
RESULTANDO: que la referida norma declara promovida, al amparo del inciso segundo del artículo 11° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad de desarrollo e implementación del sistema de documentación de operaciones por medio de Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE).
CONSIDERANDO: que es conveniente continuar implementando el régimen de documentación de operaciones mediante comprobantes electrónicos, facilitando la incorporación de dicha tecnología a los contribuyentes de menor capacidad económica, a efectos de propender a la generalización del mismo.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Beneficiarios.- Podrán ampararse al beneficio que se dispone en el presente Decreto, los contribuyentes que inicien actividades, los comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y aquellos cuyos ingresos en el ejercicio anterior al que correspondan los servicios prestados a que refiere el artículo 3° no hayan superado el equivalente a UI 750.000 (setecientas cincuenta mil unidades indexadas).
En caso de que el ejercicio económico anterior sea menor a 12 (doce) meses, los ingresos deberán proporcionarse a dicho período. (*)
Alcance objetivo.- Quedan comprendidos en el presente régimen los servicios de soluciones de facturación electrónica, siempre que las mismas sean provistas por un proveedor que cumpla con los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Los sistemas de facturación deberán permitir la documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE) y proveer el conjunto de comprobantes a que esté obligado el contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 36/012, de 8 de febrero de 2012, y normas complementarias.
Beneficios fiscales. Crédito fiscal.- Los beneficiarios, tendrán derecho a un crédito sobre el monto mensual efectivamente abonado que no podrá exceder de UI 80 (ochenta unidades indexadas) mensuales, convertidas a la cotización vigente al 1° de enero de cada año. Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación del Impuesto al Valor Agregado podrán compensar dicho crédito con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva. De surgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante este organismo o ante el Banco de Previsión Social.
El referido crédito no constituirá renta computable a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
A los efectos de determinar el monto efectivamente abonado se considerará el precio del servicio excluido el Impuesto al Valor Agregado. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 219/021 de 09/07/2021 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:5, 6 y 7.
Cesión del crédito fiscal.- Cuando las empresas beneficiarias del crédito establecido en el artículo anterior se encuentren comprendidas en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el crédito fiscal será computado exclusivamente por los proveedores de los referidos servicios. Dicho crédito deberá ser descontado del precio del servicio correspondiente.
A los efectos de determinar el precio del servicio correspondiente se considerará el precio incluido el Impuesto al Valor Agregado. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 219/021 de 09/07/2021 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:6 y 7.
La Dirección General Impositiva establecerá las formalidades y condiciones que se deberán cumplir para hacer uso del crédito dispuesto por los artículos 4° y 5° del presente Decreto.
Obligación de informar.- Las empresas proveedoras de las soluciones de facturación deberán suministrar a la Dirección General Impositiva información relativa a las operaciones beneficiadas con el crédito fiscal previsto en los artículos 4° y 5° del presente Decreto.
Superposición de beneficios.- Los pagos comprendidos en el presente Decreto no podrán ser objeto de beneficios en otros regímenes promocionales en los que se otorgue un crédito sobre los mismos.
Lo anterior es sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacer uso del beneficio previsto en el artículo 10 del Decreto N° 200/018, de 2 de julio de 2018, cuando arrienden los dispositivos a que refieren los literales a) o b) del artículo 5° del referido Decreto.