Visto: el decreto 19/975, del 2 de enero de 1975.
Resultando: I) Por el aludido decreto se acuerdan, por el año, en curso
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares a diversas mercaderías,
entre ellas las semillas conforme a la reglamentación que se dicte por
intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca;
II) El Poder Ejecutivo, por decreto 134/973, del 15 de febrero de 1973,
estableció el procedimiento a aplicar para la recepción, tramitación y
resolución de las gestiones de importación de semillas, conforme a la
definición establecida por el artículo 2º de la ley 13.664, del 14 de
junio de 1968, que se realizarán en el ejercicio 1973, que acordó
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares a tales importaciones.
Considerando: I) Es conveniente mantener para las importaciones de
semillas a realizar, durante el año 1975, la vigencia de las normas
contenidas en el decreto 134/973 en tanto que las mismas -a la vez que se
adecuen a la ley 13.664- contemplan los requerimientos de la Dirección de
Laboratorio de Análisis, en materia de padrones vigentes sobre
comercialización de semillas; atienden las exigencias de control
compartidas por las Facultades de Química y Farmacia y de Agronomía y por
el Ministerio de Salud Pública, para las importaciones de semillas de
plantas productoras de drogas alucinógenas, alcaloides o estupefacientes
y establecen medidas de carácter obligatorio, a los efectos del control
del monto máximo de divisas necesarias para la importación de semillas
destinadas al establecimiento normal del país en ese rubro;
II) Asimismo, se estima de interés mantener la rebaja de los servicios
portuarios terrestres de descarga directa o de descarga a depósito
rambla, prestado por la Administración Nacional de Puertos a que se
refiere el decreto 598/970. Los citados beneficios comprenderán
únicamente a la rebaja del 50% (cincuenta por ciento) sobre el valor CIF
declarado, debiéndose cobrar, por tanto y únicamente el 6% (seis por
ciento). Finalmente, se exonerarán a las semillas del depósito previo de
las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto
del 13 de agosto de 1941 y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importaciones,
conforme a la definición establecida por el artículo segundo de la ley
13.664 del 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1975 y
especialmente al amparo del decreto 19/975, estarán a cargo del
Ministerio de Agricultura y Pesca en función de las normas contenidas en
este decreto. (*)