Visto: el decreto 19/975, del 2 de enero de 1975.
Resultando: I) Por el aludido decreto se acuerdan, por el año, en curso
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares a diversas mercaderías,
entre ellas las semillas conforme a la reglamentación que se dicte por
intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca;
II) El Poder Ejecutivo, por decreto 134/973, del 15 de febrero de 1973,
estableció el procedimiento a aplicar para la recepción, tramitación y
resolución de las gestiones de importación de semillas, conforme a la
definición establecida por el artículo 2º de la ley 13.664, del 14 de
junio de 1968, que se realizarán en el ejercicio 1973, que acordó
franquicias aduaneras, cambiarias y consulares a tales importaciones.
Considerando: I) Es conveniente mantener para las importaciones de
semillas a realizar, durante el año 1975, la vigencia de las normas
contenidas en el decreto 134/973 en tanto que las mismas -a la vez que se
adecuen a la ley 13.664- contemplan los requerimientos de la Dirección de
Laboratorio de Análisis, en materia de padrones vigentes sobre
comercialización de semillas; atienden las exigencias de control
compartidas por las Facultades de Química y Farmacia y de Agronomía y por
el Ministerio de Salud Pública, para las importaciones de semillas de
plantas productoras de drogas alucinógenas, alcaloides o estupefacientes
y establecen medidas de carácter obligatorio, a los efectos del control
del monto máximo de divisas necesarias para la importación de semillas
destinadas al establecimiento normal del país en ese rubro;
II) Asimismo, se estima de interés mantener la rebaja de los servicios
portuarios terrestres de descarga directa o de descarga a depósito
rambla, prestado por la Administración Nacional de Puertos a que se
refiere el decreto 598/970. Los citados beneficios comprenderán
únicamente a la rebaja del 50% (cincuenta por ciento) sobre el valor CIF
declarado, debiéndose cobrar, por tanto y únicamente el 6% (seis por
ciento). Finalmente, se exonerarán a las semillas del depósito previo de
las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto
del 13 de agosto de 1941 y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importaciones,
conforme a la definición establecida por el artículo segundo de la ley
13.664 del 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1975 y
especialmente al amparo del decreto 19/975, estarán a cargo del
Ministerio de Agricultura y Pesca en función de las normas contenidas en
este decreto. (*)
Los interesados deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca, indicado especies, orígenes, grado de certificación,
fiscalización y tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país
exportador. Además, deberán indicar los volúmenes en peso y/o unidades,
según las especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos,
tubérculos, injertos, etc.), así como también el nombre y/o
identificación del semillero o firma productora o exportadora del país de
origen y los nombres común y técnico de las especies que se desea
importar. (*)
A lo efectos indicados en los artículos anteriores, el Ministerio de
Agricultura y Pesca arbitrará los mecanismos técnicos y administrativos
necesarios, para otorgar al importador los certificados pertinentes a
efectos de su presentación ante organismos competentes, en el que conste
la autorización concedida. Tales certificados quedarán sin efecto a los
30 días hábiles de su expedición, si la firma interesada no formulara la
denuncia de importación ante el Banco de la República.
Las firmas a las que se les conceden autorizaciones de importación quedan
obligadas, al momento del despacho, a entregar a la Dirección General de
Investigación Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Pesca las
cantidades imprescindibles que se determine en cada caso, para la
evaluación de su comportamiento.
El aspecto fitosanitario de las importaciones será reglamentado por el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Serán de aplicación a los efectos de dicha reglamentación, los artículos
10, 11, 12, 13 y 14 del decreto 134/973, del 15 de febrero de 1973.
Establécese que las importaciones que se realicen al amparo del decreto
19/975, del 2 de enero de 1975, y del presente, estarán exoneradas del
cumplimiento del depósito previo de las consignaciones aduaneras
establecidas por el artículo 6º del decreto de fecha 13 de agosto de 1941
y concordantes.
Inclúyanse entre los beneficios de rebaja de los servicios portuarios
terrestres de descarga directa o descarga a depósito rambla, prestados
por la Administración Nacional de Puertos, a que se refiere el decreto
598/970, de fecha 19 de noviembre de 1970, a las semillas en general de
acuerdo a la aceptación establecida por la ley 13.664 del 14 de junio de
1968. Los citados beneficios comprenderán únicamente a la rebaja del 50%
(cincuenta por ciento) de las liquidaciones del 12% (doce por ciento)
sobre el valor CIF declarado, debiéndose cobrar por tanto y únicamente el
6% (seis por ciento).
Dichos beneficios comprenden a las importaciones que se realicen durante
el período de vigencia del decreto 19/975, del 2 de enero de 1975.
La importación, producción, comercialización de semillas de plantas
productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o
estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran
tener otra finalidad útil queda expresamente bajo control de Estado.
Las importaciones de semillas que se realicen al amparo del decreto
19/975 del 2 de enero de 1975 y del presente, estarán sujetas -además-
al cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes en la materia.
El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto será
penado con las sanciones establecidas en la ley 13.664, del 14 de junio
de 1968, y concordantes.