DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION DEL SECTOR PESQUERO




Promulgación: 12/04/1978
Publicación: 20/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 604
Referencias a toda la norma
  Visto: la prioridad a dar al Plan de Desarrollo Pesquero y la
conveniencia de simplificar la tramitación de los proyectos de inversión
en este sector.

  Considerando: I) Que los proyectos de inversión en el sector pesquero
son actualmente evaluados por el I.NA.PE., y la Unidad Asesora de
Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía;

II) Que la duplicación de esfuerzos, gastos y tramitaciones no aporta
beneficios ni a la empresa ni al Estado;

III) Que los proyectos de inversión en el sector pesquero son de
responsabilidad del I.NA.PE. y sólo su seguimiento sería realizado en el
Ministerio de Industria y Energía;

IV) Que se estima conveniente otorgar beneficios promocionales incluidos
en la ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 de Promoción Industrial y no en la
ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969 de Pesca;

V) Que para acceder a los beneficios de la ley de Pesca los proyectos de
inversión deben obtener la aprobación del Poder Ejecutivo.

  Atento: a lo expuesto, lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción
Industrial del Ministerio de Industria y Energía y lo asesorado por
I.NA.PE. y el Ministerio de Agricultura y Pesca,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional, al amparo de la ley 14.178 de 28 de
marzo de 1974, la actividad de todo proyecto de inversión en el sector
pesquero que se apruebe en lo sucesivo por el Poder Ejecutivo en el marco
de la ley 13.833 de 29 de diciembre de 1969 de Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Exonérase en forma total de recargos incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, proventos y tasas portuarias, Impuesto Aduanero Unico a
la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general, todo tributo
cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación del equipamiento
previsto en el proyecto a que alude el artículo 1º del presente decreto.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Exonérase en forma total de recargos incluso el mínimo, derechos y
tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y, en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación del equipamiento del proyecto que
no estuviere incluido en el artículo anterior, de acuerdo a lo previsto en
el literal b) del artículo 1º del decreto 521/977 de 14 de setiembre de
1977.

Artículo 4

   Exonérase el impuesto único a la actividad bancaria que grave las
operaciones de crédito y garantías previstas para la ejecución del
proyecto, por los 3 primeros años a partir de la aprobación del proyecto
por el Poder Ejecutivo. Esta exoneración no comprende el adicional
establecido en el artículo 2º del Título 23 del Texto Ordenado 1976.

Artículo 5

   Exonérase a la empresa cuyo proyecto de pesca se ampare en el presente
decreto del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias y demás tributos que
graven la adquisición, escrituración y registro de los inmuebles previstos
para la ejecución del proyecto, por el lapso de 3 años a partir del
presente decreto.

Artículo 6

   Exonérase a la empresa cuyo proyecto pesquero se ampare en el presente
decreto, de los tributos que recaigan sobre la constitución y registro de
garantías reales y personales previstos para la ejecución del proyecto,
por el lapso de 3 años a partir del presente decreto.

Artículo 7

   Exonérase de todo tributo que grave la constitución y en su caso la
ampliación de capital e inscripción respectivo, de la Sociedad Anónima
autora del proyecto que se ampare en el presente decreto y la emisión de
acciones en el monto necesario para la ejecución del mismo dentro de un
plazo de 3 años a partir del presente decreto.

Artículo 8

   Exonérase a la empresa cuyo proyecto de pesca se ampare en el presente
decreto de la cuota parte de las obligaciones por aportes patronales al
Banco de Previsión Social, Asignaciones Familiares, Seguros de Enfermedad
y Desocupación, en la parte correspondiente a la mano de obra incorporada
a los bienes previstos en el proyecto que se produzcan para la exportación
de acuerdo con la siguiente escala: hasta el año 1980, 60%; hasta el año
1983, 30%

Artículo 9

   A los efectos del control y seguimiento la empresa deberá documentar
ante el Ministerio de Industria y Energía anualmente y durante los 5 años
de la puesta en marcha del proyecto, los volúmenes físicos y en valores
monetarios producidos y los exportados, sin perjuicio de toda otra
información que le sea requerida.

Artículo 10

   Para la aplicación de los beneficios referidos, será necesaria la
homologación por la Unidad Asesora de la evaluación del I.NA.PE. El M.I.E.
certificará a los organismos competentes, en la forma de práctica, la
pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al proyecto.

Artículo 11

   Los beneficios del presente decreto serán aplicables a los proyectos
aprobados por el Poder Ejecutivo a partir de la fecha de su publicación en
el "Diario Oficial".

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO J. SAMPSON - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ESTANISLAO VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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