Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10% (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incremento y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un
10% (diez por ciento) por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)