La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas
establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de la zona fijada por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, mástiles, torres y demás
elementos constitutivos de las líneas e instalaciones anexas, o para el
buen funcionamiento del servicio público de electricidad sin perjuicio del
derecho de indemnización cae por ello pueda corresponder conforme a lo
previsto por el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.
En consecuencia, la construcción subsistencia o modificación de edificios
de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos,
depósitos de combustibles o cualesquiera clase de obras, la permanencia y
plantación de árboles que hayan llegado a una altura considerada peligrosa
o que factiblemente la alcancen, la explotación del suelo o subsuelo en
forma que se considere peligrosa o inconveniente, entre otras hipótesis,
podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el
presente decreto y por las demás normas citadas.