Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres previstas por los
apartados B) y C) del artículo 1 del decreto-ley 10.383, de 13 de febrero
de 1943, respecto a varias líneas de transporte de energía eléctrica
proyectadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
eléctricas (UTE).
Resultando: las líneas proyectadas se integrarán a la red unificada de
trasmisión y distribución perteneciente al sistema interconectado de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, constituyendo
un jalón de relevancia en el desarrollo del servicio público de
electricidad;
Considerando: I) Que la aplicabilidad del régimen establecido por el
decreto-ley citado a líneas de transporte de energía eléctrica análogas a
las proyectadas ha sido ratificada por el artículo 26 de la ley 14.694, de
11 de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad);
II) Que la experiencia recogida durante la aplicación de las normas que
regulan las servidumbres constituidas en virtud del tendido de las líneas
que han formado progresivamente la red a la que se incorporarán las
proyectadas, resulta favorable a la ratificación de los lineamientos
generales de aquellas, que establecen la extensión de las franjas de
terreno y zonas afectadas por las servidumbres en relación a la tensión de
la energía transportada.
Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria y Energía y a lo dispuesto por las leyes 12.023, de 19 de
noviembre de 1953, 13.261, de 28 de mayo de 1964; 13.958, de 10 de mayo
de 1971; y 14.224, de 11 de julio de 1974, y los decretos 619/967,de 14 de
setiembre de 1967; 174/969, de 10 de abríl de 1969; 534/976, de 17 de
agosto de 1976; y 651/980, de 10 de diciembre de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas en los literales B) y C) del artículo 1 del decreto-ley 10.383,
de 13 de febrero de 1943 y cuyo eje coincidirá plenamente con el de las
líneas aéreas de transporte de energía eléctrica que se indica a
continuación
a. Línea de 150 KV.
1) Estación de Transformación Aguas Corrientes-Paso Belastiquí
(entronque con la línea "Paso del Puerto-Montevideo" "B").
2) Estación de Transformación Mercedes-Estación de Transformación
Fray Bentos - Estación de Transformación San Javier.
3) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de
Transformación Melo.
4) Estación de Transformación San Carlos - Abra de Perdomo (entronque
con la línea "Pan de Azúcar - Maldonado").
5) Estación de Transformación San Carlos - Ruta 104 (entronque con
la línea "Maldonado - Rocha").
6) Estación de Transformación Montevideo "I" (Zona "Malvín Norte")
Estación de Transformación Montevideo "K"(zona"Parque Roosevelt").
7) Estación de Transformación Montevideo "L" (zona de "Conciliación
Undécima Sección Judicial de Montevideo) - Saint Bois (entronque con
la línea "Montevideo "A"- Montevideo "B"").
8) Estación de Transformación Treinta y Tres - Estación de
Transformación Lascano.
9) Estación de Transformación Maldonado - Estación de Transformación
Punta del Este.
10) Estación de Transformación Punta Pedregal-Camino Tomkinson
(entronque con la línea "Montevideo "B" Montevideo "C"').
b. Línea de 500 KV.
1) Estación de Transformación Montevideo "A" (Próxima a Camino el
Paso del Sauce Decimoséptima Sección Judicial de Montevideo) - Estación
de Transformación San Carlos.
2) Estación de Transformación Montevideo "A"- Estación de Transformación
Montevideo "I".
El ancho de la zona será de 60 (sesenta) metros, tratándose de líneas
de 150 KV y de 80 (ochenta) metros para las líneas de 500 KV. (*)
La Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas
establecerá las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de la zona fijada por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y para la especial de los cables, mástiles, torres y demás
elementos constitutivos de las líneas e instalaciones anexas, o para el
buen funcionamiento del servicio público de electricidad sin perjuicio del
derecho de indemnización cae por ello pueda corresponder conforme a lo
previsto por el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta.
En consecuencia, la construcción subsistencia o modificación de edificios
de cualquier índole, instalaciones, maquinaria, antenas, molinos,
depósitos de combustibles o cualesquiera clase de obras, la permanencia y
plantación de árboles que hayan llegado a una altura considerada peligrosa
o que factiblemente la alcancen, la explotación del suelo o subsuelo en
forma que se considere peligrosa o inconveniente, entre otras hipótesis,
podrán dar lugar al ejercicio de las atribuciones que se confiere a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por el
presente decreto y por las demás normas citadas.
No podrá instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de
150 (ciento cincuenta) metros del eje de las líneas de 150 KV y 200
(doscientos) metros del de las líneas de 500 KV señaladas precedentemente.
Cométese la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en el
artículo 1º del decreto-ley 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del mismo
decreto-ley; así como el ejercicio vigilancia y mantenimiento de todas las
condiciones necesarias para la plena efectividad de tales servidumbres.
A los efectos de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º del decreto-ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos regirán los plazos y procedimientos de oposición y
reclamación establecidos en el artículo 11 de la ley 9.722, de 18 de
noviembre de 1937.