TRATAMIENTO PREVENTIVO DE SARNA Y PIOJERA OVINA




Promulgación: 25/01/1982
Publicación: 19/02/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1982
  •    Página: 410
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.225 Derogada/o de 10/12/1981.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 15.225, de fecha 10 de diciembre de 1981.

   Resultando: I) Por la citada ley se dispuso que todo propietario,
encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, queda obligado
a practicar, cada año, un tratamiento preventivo a todos los ovinos contra
sarna y piojera;

II) El Ministerio de Agricultura y Pesca, por resolución de 29 de
diciembre de 1981, creó un Grupo de Trabajo, con el cometido de
reglamentar la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981, el que se expidió
con fecha 13 de enero de 1982.

   Considerando: conveniente reglamentar la mencionada ley, en la forma
propuesta por el Grupo de Trabajo creado al efecto.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981
y a la opinión favorable de la División Asesoramiento Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier
título, queda obligado a practicar, cada año, un tratamiento precaucional
a todos los ovinos contra sarna y piojera.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.

Artículo 2

   El tratamiento a que se hace referencia, deberá ser efectuado con
carácter general, desde el 1º de enero al 15 de febrero de cada año.
   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
General de los Servicios Veterinarios podrá modificar, antes del 30 de
setiembre de cada año, la fecha de tratamiento antes mencionada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando medien razones sanitarias o de manejo atendibles, la Dirección
de Sanidad Animal podrá autorizar tratamientos fuera del período
establecido.

Artículo 4

   En base a la situación sanitaria imperante en determinadas zonas del
país, la Dirección de Sanidad Animal, podrá exigir la realización de un
segundo tratamiento en los diez (10) a doce (12) días siguientes al
primero.
   La Dirección mencionada deberá dar a conocer, al comienzo del período,
cuáles serán las zonas sujetas a doble tratamiento.

Artículo 5

   Los tratamientos deberán ser realizados, exclusivamente,
con productos aprobados pro la Dirección de Sanidad Animal como
sarnicidas-piojicidas, en las condiciones que se determinan de acuerdo con
los artículos 3º y 5º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de 1981.

Artículo 6

   Los interesados deberán comunicar, con carácter de declaración jurada,
las fechas de los tratamientos en los respectivos Servicios Veterinarios
Regionales, Comisiones Vecinales de Lucha contra Sarna y Piojo,
Comisarías, Seccionales o Destacamentos Policiales, con diez (10) días de
anticipación como mínimo.

Artículo 7

   Dicha declaración jurada será presentada en formularios por triplicado
que proporcionará la Dirección de Sanidad Animal, donde conste los
siguientes datos:

     a)   Identificación: nombre del productor o razón social, número de
          DINACOSE, paraje, sección policial y departamento;
     b)   Fecha en que se efectuarán los tratamientos;
     c)   Lugar donde se efectuarán los tratamientos, datos de la
          propiedad y ubicación del bañadero, esto último en caso de que
          no fuera propiedad del declarante;
     d)   Cantidad total de ovinos a tratar;
     e)   Nombre del producto, lugar de adquisición y cantidad adquirida,
          así como el número de la boleta de compra.

     Cuando se efectúe el tratamiento fuera del período fijado
oficialmente, se deberán consignar los motivos.

Artículo 8

   Al presentar la declaración jurada, los interesados deberán exhibir las
boletas de compra de específico, requisito imprescindible para el sellado
y firma del formulario por parte del receptor.

   En caso de no hacerlo, la entrega de los comprobantes, quedará en
suspenso hasta la presentación de las boletas.

Artículo 9

   A partir del primer día del período anual de tratamiento toda la
hacienda ovina que sea extraída de los establecimientos, deberá haber dado
cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente
decreto.

   A esos efectos en el certificado guía que acompaña la tropa, deberá
constar en el capítulo "observaciones", lugar y fecha de la presentación
de la declaración jurada.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 10

   Los ovinos que sean destinados a faena inmediata en el período de
tratamiento y que sean transportados por camiones o vagones, quedarán
xceptuados de la obligación emergente del artículo anterior.

Artículo 11

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
decreto, dará lugar a la prohibición de extraer ovinos del establecimiento
hasta tanto se dé cumplimiento a lo que indiquen los Servicios
Veterinarios respectivos.

Artículo 12

   El incumplimiento del tratamiento mencionado en el artículo 1º, en
forma parcial o total, hará pasible al infractor de una sanción pecuniaria
de N$ 20.00 (son nuevos pesos veinte), por ovino existente en el
establecimiento.

   El monto de esta multa será ajustado anualmente con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 8º de la ley 15.225, de 10 de diciembre de
1981.

Artículo 13

   Fíjase la fecha de tratamiento para el año 1982, del 1º de febrero al
15 de marzo de 1982.

Artículo 14

   Autorízase el tránsito y comercialización de ovinos hasta el 15 de
febrero de 1982, sin haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 9º
del presente decreto.

Artículo 15

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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