Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 487/983 de fecha 9 de diciembre
de 1983, por el cual se faculta la importación de partes, piezas sueltas,
repuestos y accesorios de bienes de capital, incluida la maquinaria
agrícola, que no se produzcan en el país.
Considerando: conveniente modificar la redacción del artículo 1 del
precitado decreto a los efectos de establecer que dichas importaciones
tributarán exclusivamente el 10% de recargo mínimo por todo concepto.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA: