Visto: el régimen arancelario vigente.
Considerando: que es conveniente, facilitar la importación de partes,
piezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital, incluída la
maquinaria agrícola que no se produzca en el país.
Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
artículo 2°, por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524; por
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículos 4°, inciso B y 27 y por el
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de
bienes de capital o de maquinaria agrícola, que no se produzcan en el
país, tributarán el 10% por concepto de tasa global arancelaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 22/984 de 12/01/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 487/983 de 09/12/1983 artículo 1.
ALVAREZ - EDUARDO J. RAZETTI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS
MOGLIA