VISTO: la necesidad de adecuar la remuneración de los funcionarios públicos.
RESULTANDO: I) que el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de 31 de diciembre de 1997 establece plazos y condiciones en las que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.
II) que el artículo 7º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República efectuarán la adecuación de la remuneración de sus funcionarios, en la misma oportunidad y porcentaje.
III) que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 la contribución para el pago de cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentajes en que varíen las retribuciones mensuales de los funcionarios públicos o se podrá optar por reajustar dichos montos en función de la variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva.
IV) que el artículo 454 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 previó una partida anual, para el Ejercicio 2007, de $ 780:000.000,oo (pesos uruguayos setecientos ochenta millones) a valores de enero de 2005, con destino a la recuperación salarial de los funcionados públicos de los Incisos 02 al 27, exceptuando a los funcionarios del Inciso 16 "Poder Judicial" y los cargos que se mencionan en el inciso segundo de dicho artículo.
V) que los artículos 388 y 389 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, prevén un mecanismo específico de ajuste de las retribuciones de los señores magistrados y demás funcionarios del Poder Judicial, el que una vez aplicado tendrá incidencia directa sobre las retribuciones de los funcionarios equiparados por disposiciones legales vigentes.
CONSIDERANDO: I) que dentro de los lineamientos de política salarial del Poder Ejecutivo se prevé disponer un incremento total de 11,34% (once con treinta y cuatro por ciento) sobre los salarios de los funcionarios públicos de la Administración Central y de los Organismos del Artículo 220 de la Constitución, vigentes al 31 de diciembre de 2006.
II) que dicho porcentaje comprende la adecuación de las remuneraciones sobre la base de la variación en el Indice General de Precios al Consumo y un incremento por concepto de recuperación salarial de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuesto 2005-2009, No. 17.930 de 19 de diciembre de 2005 y en la Ley de Rendición de Cuentas del Ejercicio 2005, No. 18.046 de 24 de octubre de 2006, contemplando las diferentes soluciones contenidas en dicha normativa.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Aumento General. Otórgase, a partir del 1º de enero de 2007 a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un aumento por concepto de variación del IPC desde el último ajuste del 6,38% (seis con treinta y ocho por ciento) sobre las remuneraciones percibidas con cargo a créditos correspondientes a Rentas Generales, Recursos con Afectación Especial y otras Financiaciones dispuestas por leyes especiales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, de
conformidad con las pautas de ajuste salarial previstas en el artículo
6º de la Ley No. 15.809 de 8 de abril de 1986, con las modificaciones dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903 de 3 de diciembre de 1997.
Queda excluido del aumento dispuesto en el inciso anterior, el
adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 327/983 de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984)
y artículo 24 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.