Visto: lo establecido por el artículo 11º del Título 28 del Texto Ordenado
- 1976 por el cual se comete a la Dirección General del Catastro Nacional
la tarea de fijar el valor real de cada inmueble, sin perjuicio de la
facultad asignada al Poder Ejecutivo de ajustar anualmente dicho valor
real, a efectos de la liquidación de determinados impuestos.
Considerando: que corresponde proceder a fijar los valores reales de
inmuebles urbanos, suburbanos y rurales correspondientes al ejercicio
1975.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase para los inmuebles urbanos de Montevideo los siguientes índices de
actualización, que se aplicarán sobre los valores reales del ejercicio
1974 (Decreto 262/975 de 3 de abril de 1975).
A) Inmuebles comprendidos en la Zona Nº 1, limitada por Bahía de
Montevideo, calles La Paz, República, Galicia, Bulevar Artigas,
Avda. Italia, Arroyo Carrasco y Río de la Plata: coeficiente 3.
B) Inmuebles comprendidos en la Zona Nº 2, limitada por Bahía de
Montevideo, Rambla Dr. Baltasar Brum, Dr. José Ma. de la Peña
Humboldt, Emilio Romero, Calera de las Huérfanas, Avda. Dr. Carlos
M. Ramírez, pasaje peatonal San Quintín, Avda. Gral. Eugenio Garzón,
Bulevar José Batlle y Ordoñez, Arroyo Miguelete, José M. Silva,
Burgues, Chimborazo, Avda. Gral. Flores, Camino Corrales, Avda. 8 de
Octubre, 20 de Febrero, Camino Carrasco, Arroyo Carrasco, Avda.
Italia, Bulevar Artigas, Galicia, República, La Paz: coeficiente 2.
C) Inmuebles ubicados en la zona urbana y suburbana no comprendidos en
las zonas anteriores: coeficiente 1.5.
En todos los casos, a los frentistas a vías de delimitación de zonas, se
les aplicará el coeficiente mayor.
Fíjase para los inmuebles urbanos del interior, los siguientes índices de
actualización, que se aplicarán sobre los valores reales del ejercicio
1974 (Decreto 262/975 de 3 de abril de 1975).
Artigas: 1,5
Canelones: 1,5 Canelones, Santa Lucía, Progreso, Joanicó, Cerrillos, Aguas
Corrientes, San Bautista, Chamizo, San Antonio, San Ramón,
Santa Rosa, Canelón chico, La Paz, Pando, Zona Balnearia entre
los arroyos Carrasco y Pando, excepto Parque del Plata y Las
Tosca.
Cerro Largo: 2,5 Melo y Río Negro.
Colonia: 2 Colonia; 1,5 Valdense, Ombúes de Lavalle, Tarariras, Miguelete,
Rosario, Carmelo, Nueva Helvecia, Florencio Sánchez y Nueva
Palmira.
Durazno: 2 en todo el departamento.
Flores: 2,5 en todo el departamento.
Florida: 2 Florida, Sarandí y Casupá; 1,5 25 de Agosto, 25 de Mayo, Fray
Marcos, Cardal, Nico Pérez, Sauce del Yí, Chamizo y Cerro
Colorado.
Lavalleja: 1,5 en todo el departamento.
Maldonado: 2,5 Península limitada por la calle 31 (Punta del Este); 2
Maldonado y resto de Punta del Este; 1,5 Pinares de Maldonado
y resto de localidades del departamento, excepto Garzón, Aiguá
y El Edén.
Paysandú: 2 Paysandú (zona urbana); 1,5 Paysandú (zona suburbana), Nuevo
Paysandú, Guichón (zona urbana) y Quebracho.
Río Negro: 2,5 Fray Bentos y Young (zonas urbanas); 1,5 Fray Bentos y
Young (zonas suburbanas), San Javier y Nuevo Berlín.
Rivera: 2 Rivera; 1,5 el resto del departamento.
Rocha: 2,5 Rocha (zona urbana); 1,5 La Paloma, Castillos, Chuy y Lazcano.
Salto: 2 en todo el departamento.
San José: 2,5 San José y Libertad; 1,5 el resto del departamento.
Soriano; 2,5 en todo el departamento.
Tacuarembó: 1,5 en todo el departamento, excepto Cardozo.
Treinta y Tres: 1,5 Treinta y Tres y Vergara (zonas urbanas).
Las zonas y localidades no mencionadas mantendrán los coeficientes
vigentes a partir del decreto 262/975 de 3 de abril de 1975.
Para la liquidación de los impuestos a los Contratos y a las Trasmisiones
Inmobiliarias, los valores reales establecidos precedentemente, se
aplicarán a los hechos generadores ocurridos a partir de la fecha de
publicación del presente decreto, sin perjuicio de los plazos que para el
pago de los mismos, establecen las normas vigentes.
A los efectos de la liquidación de los impuestos al Patrimonio, Enseñanza
Primaria, Arrendamientos Rurales, a los Contratos y Trasmisiones
Inmobiliarias, el valor real de los inmuebles rurales, establecido por el
presente decreto, se computará por el 80% (ochenta por ciento).
Los inmuebles que no tuvieran fijado valor real y mientras no se fije, se
considerará valor real el doble del valor fijado por la Intendencia
respectiva para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria del año
1974.
Prorróganse hasta el 31 de mayo de 1976 los plazos de presentación de
declaración jurada y pago del Impuesto a los Arrendamientos Rurales con
vencimiento al 30 de abril de 1976.
Fíjase hasta el 31 de mayo de 1976, el plazo para reliquidar y pagar el
complemento de impuesto que surgiere a consecuencia de la fijación del
valor real 1975 para, los hechos imponibles ocurridos durante dicho año y
cuyo plazo de liquidación y pago ya hubiere vencido.