Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a modificar las disposiciones
que regulan la elaboración de vinos claretes y a caracterizar los
distintos tipos o clases de vinos comunes.
Resultando: I) La existencia de variedades de uvas híbridas de capas de
productores directos en la composición del viñedo nacional en una
proporción integrante en el 50% del volumen total de cepas;
II) El decreto 412/978, de 12 de julio de 1978 y la resolución del
Ministerio de Agricultura y Pesca, de 24 de enero de 1979, permiten la
elaboración de vinos comunes de todos los tipos o clases, a partir de
cepas vitiviníferas, que pueden ser calificados de vinos de calidad
superior.
Considerando: I) Lo precedentemente expuesto hace innecesaria la
existencia de un tipo de vino común clarete que sea elaborado
exclusivamente con cepas vitiviníferas;
II) La existencia, en la legislación comparada, de distintos tipos o
clases de vinos, permiten admitir se incluya un nuevo tipo denominado
rosado;
III) Conveniente -por tanto- establecer la existencia de cuatro tipos o
clases de vinos comunes denominados tinto, clarete, rosado y blanco, con
características propias que los distingan;
IV) Procedente establecer la fecha a partir de la cual, con carácter
permanente, los vinos comunes elaborados en el país, deberán responder a
las tipificaciones que se fijen, en los valores mínimos analíticos y en
los caracteres sensoriales;
V) Oportuno fijar los procedimientos o métodos de elaboración a que se
ajustarán los tipos o clases de vinos clarete y rosado.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975 y a las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 244/984 de 13/06/1984 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980 artículo 1.