VITIVINICULTURA




Promulgación: 18/04/1980
Publicación: 29/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 718
Referencias a toda la norma
  Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, tendiente a modificar las disposiciones
que regulan la elaboración de vinos claretes y a caracterizar los
distintos tipos o clases de vinos comunes.

   Resultando: I) La existencia de variedades de uvas híbridas de capas de
productores directos en la composición del viñedo nacional en una
proporción integrante en el 50% del volumen total de cepas;

   II) El decreto 412/978, de 12 de julio de 1978 y la resolución del
Ministerio de Agricultura y Pesca, de 24 de enero de 1979, permiten la
elaboración de vinos comunes de todos los tipos o clases, a partir de
cepas vitiviníferas, que pueden ser calificados de vinos de calidad
superior.

   Considerando: I) Lo precedentemente expuesto hace innecesaria la
existencia de un tipo de vino común clarete que sea elaborado
exclusivamente con cepas vitiviníferas;

   II) La existencia, en la legislación comparada, de distintos tipos o
clases de vinos, permiten admitir se incluya un nuevo tipo denominado
rosado;

   III) Conveniente -por tanto- establecer la existencia de cuatro tipos o
clases de vinos comunes denominados tinto, clarete, rosado y blanco, con
características propias que los distingan;

   IV) Procedente establecer la fecha a partir de la cual, con carácter
permanente, los vinos comunes elaborados en el país, deberán responder a
las tipificaciones que se fijen, en los valores mínimos analíticos y en
los caracteres sensoriales;

   V) Oportuno fijar los procedimientos o métodos de elaboración a que se
ajustarán los tipos o clases de vinos clarete y rosado.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 142 de la ley 13.640,  de 26 de
diciembre de 1967 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975 y a las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y
Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 244/984 Derogada/o de 13/06/1984 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las tipificaciones comprenden la fijación de niveles mínimos para el
extracto seco reducido y para la graduación alcohólica, expresados en
gramos por litro y en grados Gay Lussac, respectivamente, para cada uno de
los siguiente tipos o clases de vinos, que pasan a ser reconocidos como
tales: Tinto, Clarete, Rosado y Blanco.

Artículo 3

   Los vinos comunes del tipo o clase de Tinto, Clarete, Rosado y Blanco,
además de estar ajustados a los valores mínimos fijados para el extracto
seco reducido y para la graduación alcohólica, deberán responder en sus
características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan
a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las admitidas universalmente.

Artículo 4

   Los vinos comunes  cuyos resultados analíticos no responden a la
tipificación respectiva, serán declarados artificiales.

Artículo 5

   Podrán se declarados artificiales los vinos comunes que, de acuerdo a
la opinión de los técnicos analistas designados por la Dirección de
Contralor legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, no respondan en sus
características organolépticas (sabor, aroma y color), al tipo o clase de
vino que haya sido declarado, aún cuando sus resultados analíticos se
ajusten a las tipificaciones correspondientes a otra clase o tipo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   La disidencia con el resultado del análisis organolépticos, previsto en
el artículo anterior, será sometida a consideración de la Comisión
Enotécnica Asesora, la que aconsejará a la Dirección de Contralor Legal
sobre la declaración que ésta pueda formular al respecto.
Referencias al artículo

Artículo 7

  La Dirección de Contralor Legal reglamentará, previo asesoramiento de la
Comisión Enotécnica Asesora, las técnicas y procedimientos de evaluación
de los caracteres organolépticos que distinguirán a cada tipo o clase de
vino.

Artículo 8

  Se reconocerán los siguientes procedimientos o métodos de elaboración de
vinos claretes:

a) Por fermentación de sangrías o prensado de uvas tintas, solas o
   mezcladas con uvas rosadas o blancas; y
b) Por corte de vinos comunes naturales de diferente tipo o clase. (*)

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980 artículo 10.

Artículo 11

   Prohíbese la fabricación de vinos claretes por decoloración de vinos
tintos.

Artículo 12

   Prohíbese la fabricación de vinos rosados por decoloración de vinos
tintos o de vinos claretes.

Artículo 13

   Los vinos comunes naturales, tintos, claretes, rosados y blancos, que
pretendan la calificación de vinos de superior calidad, deberán ser
elaborados -exclusivamente- a partir de uvas de cepas vitis-viníferas, de
reconocida calidad enológica.

Artículo 14

   A partir del 31 de diciembre de 1980, los vinos rosados llevarán
boletas de contralor específicas, las que serán puestas a la venta por la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que
a su vez dispondrá su diseño, forma y utilización. Hasta la fecha
mencionada los vinos rosados llevarán boletas de contralor que se usan
para los vinos claretes.

Artículo 15

   Facúltese al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar el valor de
la boleta de contralor que llevarán los vinos rosados, a propuesta de la
Dirección de Contralor Legal.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Si se comprobare en los resultados analíticos, la presencia de uvas de
variedades híbridas en vinos comunes cuyas etiquetas luzcan la constancia
de ser elaboradas exclusivamente con uvas vitis-viníferas, se aplicarán
las máximas sanciones previstas por la legislación y reglamentación
vigentes en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 18

    Autorízase la comercialización de vinos calificados de "Calidad
Superior" de acuerdo al decreto 412/978, de 12 de julio de 1978, en
envases de hasta 770 ml. de capacidad." (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 248/983 de 25/07/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 224/980 de 18/04/1980 artículo 18.

Artículo 19

   Derógase el decreto 621/979, de 31 de octubre de 1979, relativo a la
elaboración de vinos claretes comunes, los cuales se ajustarán a las
disposiciones del presente decreto, a partir de su vigencia.

Artículo 20

   Derógase el decreto de 25 de febrero de 1960, que sustituyó a los
artículos 79 a 87 del decreto de 24 de febrero de 1928, los cuales se
relacionan con la elaboración de vinos claretes, a partir de cepas
vitis-viníferas.

Artículo 21

     Deróganse los artículos 5º, 7º, 8º y 9º del decreto de 22 de
junio de 1961, a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 22

   Comuníquese, etc

MENDEZ - TYDEO LARRE BORGES 
Ayuda