Visto: lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 15.294 de 23 de junio
1982 que crea un impuesto que grava todo tipo de retribuciones y
prestaciones nominales.
Resultando: que el artículo 28 de la referida ley comete al Poder
Ejecutivo la reglamentación del sistema de percepción, recaudación y
contralor del impuesto referido.
Considerando: la necesidad de instrumentar dicha reglamentación en forma
urgente a los efectos de permitir una correcta aplicación práctica del
texto legal sancionado y la normal percepción de los recursos previstos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
- Hecho Generador - El impuesto creado por el artículo 25 de la ley
15.294 gravará todas las retribuciones y todo tipo de prestaciones
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales y
percibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma o modalidad
que revistan, devengadas tanto en la actividad pública como privada,
exista o no relación de dependencia, siempre que constituyan materia
gravada para los tributos de seguridad social.
El impuesto alcanzará a todas las jubilaciones y pensiones servidas por
instituciones estatales y no estatales de la seguridad social, quedando
exceptuadas toda prestación comprendida en el sistema de seguridad
social.(*)
ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE
- CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA