Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales
en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en
actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia, y a los
subsidios otorgados por ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o
de particular confianza.
El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones
servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad
social.
Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el presente
artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982. (*)
(*)Notas:
Impuesto a las Retribuciones Personales derogado/s por: Ley Nº 18.083 de
27/12/2006 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 22.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 226/982 de 08/07/1982.
Ver en esta norma, artículos:27 y 28.
Ver: Ley Especial Nº 12 de 08/11/1984 artículo 1 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 25.