(Controles médicos). La comprobación de todos aquellos hechos cuya
verificación y control médico sean exigidos por la ley que se reglamenta,
se certificarán por los servicios técnicos de la Dirección General de la
Seguridad Social, o por los órganos públicos o instituciones de asistencia
de carácter privado a los que la Dirección General de la Seguridad Social
confíe ese cometido, cuando tenga la imposibilidad de cumplirlo mediante
sus propios servicios.
Se exceptúa la comprobación y certificación de la incapacidad psíquica,
que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, del
presente decreto.